SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
denegó
La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 257 a 260, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional, no está configurada para constituirse en una instancia procesal de revisión, por lo que, no puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y tampoco a la valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales ordinarios, toda vez que, este mecanismo extraordinario posee un carácter netamente restaurador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo en consecuencia imposible para la jurisdicción constitucional realizar esa labor a menos que la problemática planteada adquiera suficiente relevancia constitucional o se impugne dicho trabajo como arbitrario, insuficientemente motivada o con error evidente; caso contrario, cuando una resolución se encuentre debidamente fundamentada en base al análisis fáctico, probatorio, jurídico y jurisprudencial que permita conocer las razones por las que el tribunal falló de determinada forma, se dará por cumplido el debido proceso resultando de él un fallo constitucionalmente válido; b) Dentro de ese margen, se advierte que la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, da respuesta efectiva a todos los puntos reclamados mediante la demanda contencioso administrativa, así como al Auto 09/2013, con relación a la existencia del ganado y acreditación de la propiedad del mismo respecto a las marcas “C” y “OM”, así como también con relación a la escritura pública 603/2009, no siendo evidente que el fallo agroambiental imponga a la parte accionante la obligación de afiliar su ganado con una marca distinta de acuerdo a los predios que posea ésta, sino dando estricto cumplimiento a la normativa agraria vigente respecto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario del ganado perteneciente a CEIBO S.A.; en consecuencia, se observa que el INRA actuó adecuadamente al observar el incumplimiento de los preceptos legales descritos en los arts. 6, 8, 159, 167.I y II; 424 y 427 del DS 29215, así como también los arts. 5 y 9 de la Ley 80; y, 2 de la Ley 1715; y, la Disposición Final Transitoria de la Ley 3545 respecto a la transferencia y marcado de ganado que acrediten que las reses que consignan las letras “C” y “OM”, correspondan al predio “Monterrey I” de propiedad de la sociedad ganadera; observaciones que no fueron subsanadas y que eliminan la duda razonable, concluyéndose que, la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada pretensión formulada mediante proceso contencioso administrativo, evidenciándose que ninguno de los derechos denunciados en la presente acción tutelar fueron vulnerados; y, c) El Auto 09/2013, determinó que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución aclarando respecto a la existencia de mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado -asunto principal de la presente acción tutelar- que, de acuerdo al trámite administrativo se verifica mediante el conteo de los animales, la marca y registro pertinente, debiendo demostrarse documentalmente, conforme dispone el art. 167.1 del DS 29215, tanto la titularidad del derecho propietario del predio como del ganado vacuno existente en el mismo, datos que se consignan en el informe técnico legal emergente del relevamiento de información en campo, en el que se registra todo lo observado en el predio respecto a la extensión, cabezas de ganado y la forma en que éstos fueron adquiridos; en el caso actual, fue el Auto 09/2013, que estableció el número de cabezas de ganado; por tanto no puede nuevamente ingresarse a la resolución de fondo, debiendo el Tribunal Agroambiental, cumplir con la determinación asumida en la Resolución referida y no platear nueva acción de amparo constitucional.
Ante solicitud de aclaración por la parte accionante; al no existir votos conformes debido a que la Vocal, Lilian Paredes Gonzales, no ingresó al fondo de la acción por existir un fallo anterior emergente de otra acción similar en el que, en calidad de Presidenta ingresó al fondo del asunto, el Vocal Humberto Ortega Martínez, se acogió a los fundamentos expuestos por la primera, determinando denegar la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Debido proceso.-
- b) Juez imparcial.-
- c) Presunción de inocencia.-
- d) Derecho a la defensa.-
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- III.3. De los derechos reclamados
- III.3.1.
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4. El derecho a la propiedad privada
- i)
- III.5. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.6.1.
- i) Respecto a la supuesta lesión al debido proceso
- El capital suscrito y pagado surge de la transformación de la Sociedad y consiguiente conversión de las cuotas de capital en acciones y los aportes de los antiguos y nuevos socios, quienes en el presente acto efectivizan los bienes inmuebles, incluyendo sus mejoras y pertenencias y ganado”
- medio de probar la propiedad ganadera
- ii) Respecto al juez imparcial y a la defensa
- 28 de abril de 2010
- el uso de las imágenes satelitales fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídica aprobadas, constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y no sustituye la información recogida en campo
- siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria
- iii) Presunción de inocencia
- iv) De la escritura pública 603/2009 de 20 de mayo y el derecho a la propiedad
- 1º REVOCAR