SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
interpretación que sea más favorable
En relación a ello, y tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, ellos son el principio pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación que sea más favorable y extensiva a los derechos del impetrante, esta es la directriz que es necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocido por los arts. 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa, corresponde que las autoridades ahora demandadas, realicen un verdadero análisis y fundamentación de las razones o motivos sobre los cuales asumen una determinación, de modo tal, que de forma irrebatible el justiciable tenga absoluta certeza que en su caso se obró conforme a ley y de acuerdo a un análisis certero de su situación jurídica y de los datos aportados en el proceso, por cuanto llama la atención que el proceso de saneamiento de la ahora accionante haya estado plagado de irregularidades, como bien lo determinó el propio INRA, en el dictamen técnico legal PD-TBS 098/2006, donde ya se estableció que el procedimiento de pericias de campo estuvo afectado de anomalías e incoherencias que dejaron en estado de indefensión a la propietaria del predio “La Joya”, teniendo este antecedente, pese a que existió un informe de adecuación, las autoridades demandadas a momento de analizar el actuar del INRA, debieron ser mucho más minuciosas y no dar por bien hechas sus actuaciones, con argumentos que resultan escuetos y poco analíticos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- Fragmento 15
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) Antecedentes del proceso agrario de dotación.-
- b) De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio “La Joya”.-
- c) Contradicciones en la carpeta predial.-
- d) Respecto al desplazamiento del expediente agrario 58359 respecto a la posesión del predio “La Joya”.-
- e) La creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.-
- 1) Antecedentes de la Resolución Administrativa y antecedentes del proceso agrario de dotación.-
- Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992
- 2) De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio “La Joya”.-
- 3) Contradicciones en la carpeta predial.-
- 4) Respecto al desplazamiento del expediente agrario 58349, respecto a la posesión del predio “La Joya”.-
- 5) Respecto a la creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.-
- 6) Observaciones de orden legal a la RA RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre.-
- informe técnico jurídico CGS-SC 021/04
- dos o tres años de antigüedad aproximadamente
- interpretación que sea más favorable