SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992
Por otra parte analizando la Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992, del expediente de saneamiento, con el documento de compra venta realizada por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Daher, a favor de Aida Elizabeth Peredo Paz, efectuada el 17 de marzo de 2000, se evidencia que la transferencia del predio “La Joya”, tuvo como base el expediente agrario 58349, el cual deviene del trámite de dotación con una superficie de 8266 ha, por lo que se evidencia que la posesión traslativa de la actora en relación a los beneficiarios, data de 1992 y no de 1960.
No puede tomarse en cuenta como posesión inicial y cumplimiento de la FES, como actividad ganadera, los certificados expedidos el 15 de enero de 2013, por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativo Guarayos, y otros, debido a que el predio cuestionado, no tuvo un asentamiento inicial desde 1960 sino desde 1992, y cumplía una actividad forestal pero no el requisito establecido en el art. 29.I de la LF, ya citado, omisión de cumplimiento de este requisito, que no puede ser avalado por certificaciones de autoridades naturales o colindantes, no cumpliendo por consiguiente dichas certificaciones con lo dispuesto por el art. 309.III del DS 29215.
El informe técnico jurídico CGS-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, del expediente de saneamiento, la cual registra infraestructura, mejora, seiscientos cabezas de ganado nelore, cincuenta cabezas de ganado de raza criolla y quince cabezas de raza equino, y certificado de vacunación de 3 de febrero de 2010, expedido por el SENASAG, conforme a estas literales y lo señalado por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron presentadas después de haberse elaborado la ficha catastral y el informe de campo que datan del 2001, siendo esta etapa donde la parte actora debió haber presentado y demostrado tales aspectos, conforme lo prevén los art. 169 inc. a) del DS 25763 vigente en ese momento, por consiguiente habiendo sido presentados tales documentos en años posteriores a la etapa señalada, contraviene lo dispuesto en el art. 239.II del citado Decreto, obrando en consecuencia el INRA conforme a ley, al haber declarado la superficie de 5193,2024 ha, como tierra fiscal y disponiendo el desalojo del predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- Fragmento 15
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) Antecedentes del proceso agrario de dotación.-
- b) De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio “La Joya”.-
- c) Contradicciones en la carpeta predial.-
- d) Respecto al desplazamiento del expediente agrario 58359 respecto a la posesión del predio “La Joya”.-
- e) La creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.-
- 1) Antecedentes de la Resolución Administrativa y antecedentes del proceso agrario de dotación.-
- Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992
- 2) De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio “La Joya”.-
- 3) Contradicciones en la carpeta predial.-
- 4) Respecto al desplazamiento del expediente agrario 58349, respecto a la posesión del predio “La Joya”.-
- 5) Respecto a la creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.-
- 6) Observaciones de orden legal a la RA RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre.-
- informe técnico jurídico CGS-SC 021/04
- dos o tres años de antigüedad aproximadamente
- interpretación que sea más favorable