DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el parágrafo III declarado incompatible; con este antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El numeral 26 declarado incompatible fue suprimido; y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de los referidos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al numeral 6 fue suprimido; y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de esos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Se tiene que el art. 17 fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

De la lectura del artículo en revisión, se tiene que el mismo fue adecuado conforme la observación realizada en la DCP 0006/2014, que había señalado: “el artículo analizado no establece cuál es el alcance de las diferentes normas descritas, ni cuál es el órgano encargado de su emisión. Tampoco se observa, en su contenido, la remisión a una ley municipal para su desarrollo, respecto al procedimiento legislativo y la jerarquía interna del gobierno autónomo, aspecto que debe ser subsanado, a efecto de dar claridad, precisión y seguridad jurídica a los habitantes del Municipio”.

Asimismo, señalar que la presente disposición en análisis, no contemplo lo mencionado por la aludida declaración primigenia, en el sentido que no menciona a las formas de autogobierno que se ejercen en el municipio de Sicaya; dicho de otro modo, no incorpora en la referida redacción a la representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, como señala el art. 284.II de la CPE, aspecto que deben insertarse.

De la lectura de la disposición en análisis, se evidencia que la misma no ha sido adecuada conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0006/2014, es decir aún mantiene, el “haber sido censado en el municipio” como cono requisito para ser candidato o candidata a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del gobierno Autónomo Municipal de Sicaya.

Respecto al arts. 32 numerales 4 inc.d), 11, 13 incs. e) y g) y 14 incs. b) y d)  del anterior proyecto fueron suprimidos y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales e incisos del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.