DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015

Fecha: 08-Jul-2015

incompatibilidad

Se declaró la incompatibilidad del término “oficiales” y la frase “prohibiéndose la utilización oficial de cualquier otro símbolo o leyenda”; sin embargo, de la lectura del texto adecuado se evidencia que aún persiste dicha incompatibilidad puesto que en el parágrafo II mantiene el término “oficiales”.

El parágrafo I establece: “Reconoce como símbolos de Soberanía del Estado Plurinacional, la Bandera Tricolor rojo, amarillo y verde; el Himno Boliviano; el Escudo de Armas; la Wiphala; la Escarapela; la Flor de la Kantuta y la Flor de Patujú”; sobre el particular la DCP 0012/2015 menciono que: “el  art. 7 del proyecto que se revisa es una reproducción del art. 6.II de la CPE y por lo tanto no corresponde a la carta orgánica realizar el reconocimiento de los símbolos nacionales, ya que los mismos son símbolos por mandato de la Norma Suprema…”, en este sentido, se declara la incompatibilidad del parágrafo I, puesto que la Carta Orgánica Municipal se encuentra imposibilitada de reconocer símbolos nacionales.

Finalmente señalar que en el enunciado del parágrafo II establecen que: “Los símbolos oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya son: …”, es decir, confunden “entidad territorial” con “unidad territorial”; en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo la cual, es citada por la declaración primigenia, dejó establecido que los símbolos son del municipio y no así de la entidad.

También cabe mencionar que el numeral 18 ahora 17 que señala: “Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”, inicialmente no fue declarado incompatible; empero, por conexitud con los anteriores numerales se declara la incompatibilidad de dicho numeral.  

De la lectura del artículo en análisis, se advierte que el mismo fue adecuado en parte, conforme las observaciones efectuadas en la DCP 0006/2014, habiéndose suprimido la frase “es la máxima autoridad” en el parágrafo I.1, que había sido declarado incompatible; sin embargo, no ocurre lo mismo con la conjunción “y” antes del término “municipal”, ubicada en la misma disposición en cuestión, que también fue declarada incompatible; por lo que, subsiste la incompatibilidad con la Norma Suprema.

Con referencia a los ahora incs. a, b y c, no fueron observados en la declaración primigenia, no obstante, por un carácter de conexitud con la disposición analizada anteriormente, se declara la incompatibilidad de dichos incisos en el término “ordenanza”, puesto que otorgan a la ordenanza municipal similar tratamiento de aprobación que a la ley municipal, es en este sentido, que la DCP 0006/2015 manifestó: Como se explicó en el numeral 4 del art. 30, en las autonomías instituidas, por el nuevo orden constitucional, las normas generales son las leyes municipales, por lo mismo las ordenanzas dejan esa calidad y se convierten en normas de orden administrativo del concejo municipal, por lo cual las ordenanzas y resoluciones municipales, no pueden ser promulgadas por el ejecutivo, ya que las mismas se constituyen en normas de orden administrativo del concejo municipal, por lo que los términos “ordenanzas y resoluciones municipales del art. 31.6.a) son incompatibles con el art. 283 de la CPE.

Sobre el presente artículo la DCP 0006/2014, señalaó lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo al informe especializado, en las comunidades del municipio de Sicaya, existe la vigencia plena de las formas propias de elección de autoridades, que en la Constitución Política del Estado recibe el nombre de democracia comunitaria, pues debe tomarse en cuenta dicha realidad sociocultural y plasmarse en el artículo en cuestión; más aún si se considera que los Subalcaldes están en constante contacto e interrelación directa con las comunidades de su distrito, ya que la elección de los subalcaldes se realizan mediante procedimientos propios, los cuales al ser una realidad innegable deben estar insertas en la carta orgánica”; es decir, el estatuyente debió contemplar desde dos aspectos: en caso de subalcaldes provenientes de distritos desconcentrados y de los subalcaldes de distritos indígenas; los primeros podrán ser designados producto del consenso de todas las organizaciones sociales que habitan en dicho distrito y los segundos elegidos mediante normas y procedimientos propios; en ambos casos, cabe aclarar que se constituyen en servidores públicos del gobierno municipal; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad debiendo reformularse el mencionado artículo.

Respecto a los ahora arts. 65.3 (biodiversidad y medio ambiente); 66.I y III (recursos hídricos y riego); 67 (áridos y agregados) y 72.I (transporte), si bien fueron adecuados conforme a la declaración primigenia; cabe destacar que, establecen que el ejercicio las competencias exclusivas de áreas protegidas, sistemas de microriego, áridos y agregados; y caminos vecinales respectivamente, se desarrollarán en coordinación con las “comunidades campesinas” aspecto que resulta contrario al art. 302.I numerales 7, 11, 38 y 41 de la CPE, disposiciones constitucionales que se encuentran citadas por los mismos artículos en análisis; es decir, la coordinación que señala la Ley Fundamental es con los “pueblos indígena originario campesinos”; en el caso del art. 65.3 si bien, la competencia exclusiva contenida en el art. 302.I.11 de la Norma Suprema no señala la referida coordinación con los pueblos indígena originario campesinos de manera expresa, su reformulación deberá realizarse en observancia del art. 385.II de la CPE; por lo señalado, se declara la incompatibilidad de los ahora arts. 65.3, 66.I y III, 67 y 72.I.         

Por último, en el art. 72 aún subsiste la incompatibilidad, puesto que en su parágrafo I hace mención al “Parágrafo VIII Artículo 96 LMAD”; al respecto señalar que los parágrafos III al IX, han sido declarados inconstitucionales por la SCP 2055/2012, bajo el siguiente fundamento: “Consecuentemente, los contenidos de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, si bien ratifican y reproducen lo establecido en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, a pesar que los parágrafos citados no contemplan ningún tipo de contradicción expresa con la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no tiene la facultad de legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno, por lo tanto, se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE”.

Por otra parte señalar que el parágrafo I si bien ha sido declarado compatible, ahora, con carácter de conexitud con el parágrafo anterior y bajo los mismos fundamentos señalados en la declaración primigenia corresponde declarar su incompatibilidad, del parágrafo II, para lo cual reiteramos que de conformidad al art. 275 de la CPE, los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, son normas institucionales básicas que rigen en una determinada entidad territorial y que establecen las atribuciones de los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de la asignación competencial establecida en la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la referida disposición se encuentra imposibilitada para regular para el órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado como para el ministerio de autonomías.