DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2015

Fecha: 16-Jul-2015

a)

La DCP 0008/2015, dispuso que: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor…”( las negrillas nos pertenecen), a lo que el estatuyente con el objetivo de dar cumplimiento a la referida Declaración Constitucional Plurinacional, modificó el art. 15 e incluyó un artículo, de lo cual se puede extraer que:

a) En el caso del parágrafo I que fue observado, se tiene que en esta adecuación el estatuyente incluyó como requisito el hablar al menos dos idiomas oficiales del país, tal como lo establece el art. 234.7 constitucional, asimismo adecuó el requisito de contar con dieciocho años al día de la elección para el caso de candidatos a los concejos municipales, no obstante el estatuyente oficiosamente modificó el requisito de contar con veintiún años de edad, para ser candidato a alcalde, adicionando la frase: “…al día de la elección”, contraviniendo la DCP 0008/2015 que declaro compatible dicha disposición y no refirió que se adicione alguna frase, ya que la redacción original se adecúa al art. 285.I.2 de la CPE, consecuentemente este hecho no es permisible y conlleva el vicio de incompatibilidad.

a.  Habiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, el órgano deliberativo, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la destitución de la autoridad sentenciada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución a la autoridad que reemplazará a la autoridad destituida. Cuando se trate de la máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las Concejalas y Concejales. Si se tratara de las Concejalas y Concejales el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente para que reemplace al titular durante el resto de su mandato. Aplicándose este mismo sistema en caso de renuncia o muerte.