DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2015

Fecha: 16-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

De la revisión del texto original y el modificado del proyecto de Carta Orgánica y contrastando con los fundamentos de la DCP 0008/2015, se tiene que la citada Declaración refirió que el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), define que el ejercicio del Gobierno Autónomo encuentra su límite espacial en la circunscripción geográfica de la unidad territorial, razón por la cual no corresponde a una entidad territorial autónoma (ETA), consignar en su norma institucional básica los símbolos de otras, coligiendo que el espíritu de dicha fundamentación radica en que una ETA no puede regular sobrepasando sus límites e invadiendo la jurisdicción de otras y mucho menos reconocer como propios los símbolos nacionales de todo el Estado Plurinacional de Bolivia; de igual forma, tampoco puede declarar o reconocer los símbolos de una provincia; toda vez que, esta última, conforme el art. 269 de la CPE, forma parte de la organización territorial del Estado, como una unidad territorial que está compuesta por municipios, y cada uno de ellos no puede declarar o reconocer los símbolos de toda una provincia, debiendo limitar el ejercicio de sus competencias y atribuciones a los límites de su jurisdicción como lo establece la Norma Suprema.

Con referencia al art. 11 que fue objeto de observación en la Declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento con lo establecido por el art. 116 del CPco; al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la readecuación del Proyecto de Norma Institucional Básica, se advierte que el artículo objeto de observación fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo estipulado por el art. 116 del CPco, al no existir contenido normativo que confrontar con la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional,  no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la readecuación del Proyecto de norma institucional básica, se advierte que el artículo objeto de observación fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPco,  al no existir contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional  no realiza el control de constitucionalidad.

Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0008/2015; toda vez que dicha resolución constitucional dispuso en el análisis del antes art. 23, la previsión que la Carta Orgánica, debe establecer para la conformación de su Concejo Municipal, respecto de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), toda vez que los mismos designan a sus representantes mediante sus normas y procedimientos propios para que formen parte del Concejo Municipal, tal como lo prevé la Constitución Política del Estado en el art. 284.II de la CPE.

De su lectura se tiene que, en el artículo adecuado el estatuyente modificó los incisos por números; consecuentemente, ahora el artículo analizado está formado por números y bajo esa aclaración se contrastó el contenido de sus nuevos textos que fueron observados en la DCP 0008/2015 para establecer lo siguiente:

De la revisión al artículo analizado y a la DCP 0008/2015, se tiene que en el nuevo texto se adecuó conforme a lo expresado en la Declaración  constitucional, toda vez que se ha suprimido la frase ordenanzas y el procedimiento legislativo que se pretendía dar a las ordenanzas con un alance general, asimismo se suprimió a las resoluciones administrativas, ya que también se les pretendía dar un tratamiento legislativo similar al de las leyes, finalmente se advierte que en el caso de las resoluciones municipales el estatuyente ha readecuado conforme lo expresó la Declaración primigenia, y en cuanto a los textos suprimidos por el estatuyente, el Tribunal no ingresa a hacer el test de constitucionalidad sobre los mismos.

En el nuevo texto adecuado por el estatuyente, se advierte que se ha modificado cumpliendo con lo dispuesto en la DCP 0008/2015, consecuentemente los incisos declarados incompatibles fueron adecuados a un numeral del cual no se observa cargo de incompatibilidad  ajustándose a los preceptos constitucionales, sin embargo en el caso de los Distritos indígenas originarios campesinos, los subalcaldes o representantes son elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

De la revisión a la adecuación del proyecto de norma institucional básica, se advierte que el artículo objeto de observación y que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 de la CPCO, al no existir contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la adecuación del proyecto de norma institucional básica, se advierte que el artículo objeto de observación y que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que el artículo objeto de observación y que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la adecuación del proyecto de norma institucional básica, se advierte que el artículo objeto de observación y que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional  no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la adecuación del proyecto de norma institucional básica, se advierte que el artículo observado que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza el control de constitucionalidad.

De la revisión a la adecuación del proyecto de norma institucional básica, se advierte que el inc. b que contenía la causal de incompatibilidad fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional  no realiza el control de constitucionalidad.

En el nuevo texto adecuado se advierte que se ha modificado en parte el mismo, cumpliendo con lo dispuesto en la DCP 0008/2015, consecuentemente no existe  cargo de incompatibilidad en el epígrafe del artículo observado, sin embargo la citada resolución constitucional dispuso que: “el estatuyente en el párrafo tercero pretende regular para la participación y control social al señalar que la sociedad civil organizada, también ejercerá el control fiscal financiero al Gobierno Autónomo Municipal, extremo que no es admisible toda vez que la participación y control social esta munido de independencia y autonomía al tenor del art. 241 de la CPE y art. 4.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS)”, y en la adecuación efectuada se advierte que el párrafo observado aún mantiene el vicio de incompatibilidad,  a lo que corresponde señalar que conforme a la DCP 0008/2015 la participación de la participación y control social en la fiscalización y/o control gubernamental se circunscribe en el ejercicio de un control coadyuvante y complementario al que realiza la Contraloría General del Estado, y el estatuyente al señalar que la sociedad civil organizada, también ejercerá el control fiscal y financiero al Gobierno Autónomo Municipal, y está ampliando el alcance de la participación y el control social, toda vez que esta instancia debe participar coadyuvando y complementando y no de manera amplia y directa, consecuentemente este hecho  conlleva el vicio de incompatibilidad, en lo que respecta al cuarto párrafo, se tiene que en la adecuación  el mismo ha sido suprimido, por lo que no corresponde hacer un análisis del mismo.