SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Fecha: 21-Jul-2015
1)
David Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, en su memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 98 a 104 vta., manifestó lo siguiente: 1) El DS 1802 es emitido en el marco de las competencias del Órgano Ejecutivo del nivel central, establecidas en el art. 316.7 de la CPE, que prevé que el Estado debe ejecutar políticas de distribución equitativa de riquezas y de los recursos económicos, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población, constituyéndose en mandato soberano del pueblo, que el gobierno ejecute una política social como la del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; 2) No se transgredió el principio de reserva de ley, “por el hecho de que este órgano constituido es competente para emitir normas así lo establece el artículo 172 numeral 8 de la Constitución Política del Estado” (sic), que tiendan a ejecutar políticas sociales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores; 3) Las disposiciones legales impugnadas responden a la necesidad de distribución equitativa de las riquezas, condicionada a la verificación previa del PIB de un 4,5%, por otra parte, encuentra su sustento en los principios de legalidad y legitimidad insertos en el art. 3 incs. e) y f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; 4) La jerarquía normativa, no fue infringida, por obedecer los Decretos Supremos impugnados; siendo que, condicen con los arts. 46.I.1 y 2, y 316.I.7 de la CPE, que como Norma Suprema determina “al trabajo digno y a la función del Estado de distribución de riquezas para evitar la desigualdad y la exclusión social” (sic); 5) El art. 13.I y II de la Ley Fundamental, prevé la progresividad de los derechos, ello implica que no se puede limitar o negar la existencia del derecho del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, “porque este surge como justa remuneración a las condiciones cambiantes y progresivas del nuevo Estado Plurinacional” (sic); y, constituye un derecho humano previsto en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6) Los Decretos Supremos (DDSS) 1802 y 1811, al reunir los caracteres de generalidad, autoridad, obligatoriedad y necesidad, además de estar enmarcados a las disposiciones constitucionales se instituyen en “leyes materiales, conforme lo ha determinado la Sentencia Constitucional N° 74/01 de 11 de septiembre de 2001 y los Autos Constitucionales N° 473/2010-CA de 21 de julio de 2010 y N° 2010-CA de 21 de julio de 2010” (sic); 7) Resulta insustentable que se hubiere vulnerado la seguridad jurídica, por cuanto el precepto en lo económico y social obedece al vivir bien, principio ético moral que se convierte en un imperativo categórico y tiene la calidad de norma, según determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0129/2012 y 0112/2012; tampoco afecta la propiedad privada y patrimonio de los empresarios, porque el gobierno ha fomentado más a ese sector tal como lo refleja el PIB de la gestión 2013, que alcanzó a 6,78% de crecimiento; 8) En cuanto al principio de igualdad, no es sustentable jurídicamente porque el art. 13.III de la CPE, dispone que la clasificación de los derechos, no establece jerarquía alguna, ni superioridad de unos sobre otros; y, el Estado debe velar por la protección de los mismos en igualdad de condiciones; 9) El “art. 5” de la RM 774/13, no determina el pago de un tercer aguinaldo como pretende hacer ver el accionante, sino regula que ante el incumplimiento de cancelación y presentación de planillas, el empleador deberá sujetarse a las sanciones que rigen para el cumplimiento del mismo; entendiéndose, que el primer y segundo aguinaldo emerge como derechos constitucionales y ante la falta de cumplimiento de éstos surgen la sanción; 10) En cuanto, a que atentaría el principio de legalidad, porque debió ser impuesto mediante una ley y reglamentada por un decreto supremo y no por una resolución ministerial; se hacen apreciaciones subjetivas, que buscan evitar el pago de la multa impuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante memorándum 122/2014; toda vez que, la administración pública tiene potestad sancionadora; y, 11) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución Biministerial 001/2014, ésta tiene efecto regulatorio al sector hidrocarburífero. En ese sentido, todas las normas impugnadas gozan de la presunción de constitucionalidad, como señala el art. 5 de la “Ley 025” y la SCP 0227/2012 de 24 de mayo; por ello, solicitan se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- revocó
- ,
- 1)
- i)
- I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (OBJETO).
- II.
- III.
- IV.
- ARTÍCULO 5.- (CRECIMIENTO DEL PIB).
- ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO TERCERO.-
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Artículo 49
- Artículo 178
- Artículo 410.
- Fragmento 21
- III.1. Alcances
- III.2. Bolivia un Estado Social de Derecho con un modelo económico plural basado en el principio del vivir bien
- Fragmento 24
- III.3. La progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
- segundo sentido
- PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD O IRREVERSIBILIDAD
- ‘la aplicación de este principio en el ámbito del derecho laboral resulta indiscutible pues los derechos laborales constituyen derechos fundamentales
- III.4. De los derechos fundamentales, valores y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se impugna
- III.4.1. El derecho a la propiedad privada
- III.4.2. El valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4.3. El principio de seguridad jurídica
- III.4.4. El principio de legalidad
- III.4.5. El principio de reserva legal
- limitaciones o restricciones
- III.4.6. El principio de jerarquía normativa
- III.5.El aguinaldo de navidad como derecho de las trabajadoras y trabajadores
- Fragmento 38
- III.6. Análisis de la problemática planteada y control de constitucionalidad
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto.
- III.7.1. Sobre la constitucionalidad del contenido de los arts. 1, 2 inc. e) 3 y 5 del DS 1802
- Fragmento 42
- e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”
- a)
- III.7.2. Test de constitucionalidad de la RM 774/13 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.7.3. Test de constitucionalidad del DS 1811 y la Resolución Biministerial 001/2014