SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Fecha: 21-Jul-2015
En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto.
Con carácter previo cabe remarcar que una norma puede ser inconstitucional por la forma o por el fondo; la primera situación se presenta cuando en su elaboración, sanción y promulgación se infringen los procedimientos legislativos descritos en la Constitución Política del Estado; y en la segunda, cuando su contenido es el que contraviene las disposiciones de la Ley Fundamental, entendimiento que ha sido asumido por la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, citada a su vez por la SC 0024/2004 de 16 de marzo, al señalar: “…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).
El accionante alega que dicha norma vulnera el principio de reserva legal, por cuanto existe una disposición expresa para la regulación del aguinaldo establecida en el art. 49.II de la CPE; sin embargo, al determinar el pago obligatorio del segundo aguinaldo, no se respetó la normativa constitucional que instituye la obligatoriedad de la fuente formal como es la Asamblea Legislativa Plurinacional y al estipular el indicado beneficio mediante Decreto Supremo, el Órgano Ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, infringiendo el principio de competencia, de reserva legal y jerarquía normativa. Ingresando al análisis de lo alegado, corresponde señalar que el mencionado Órgano ut supra a través del art. 1 del DS 1802, prescribe el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado del Estado Plurinacional, mismo que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del PIB supere el 4,5%. Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su Primera Parte, Título II establece el catálogo de los derechos fundamentales y garantías inherentes de las personas como miembros de la sociedad; en ese sentido, el citado art. 49.II, dentro la Sección III dedicada al derecho al trabajo y al empleo, señala expresamente: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; (…) aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa…”; de esta manera, instituye que será la ley que regule las relaciones laborales relativas al pago de aguinaldo, entre otros derechos sociales.
Ahora bien, de acuerdo a los cargos de inconstitucionalidad expresados por el accionante, no existe lesión al principio de reserva legal establecido por el art. 49.II de la CPE, por cuanto la norma impugnada, emanada del Órgano Ejecutivo a través de un Decreto Supremo, al prescribir el segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, no impone propiamente una limitación o restricción a derecho fundamental alguno consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, situación que conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.4.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no exige entonces la expedición de una ley en el sentido formal, emanada del Órgano Legislativo, por cuanto a través de dicha disposición legal no se está restringiendo o limitando un derecho fundamental; por el contrario, se está estableciendo un segundo aguinaldo como derecho de las servidoras y servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector privado del Estado Plurinacional, para la materialización de los valores supremos, fines y funciones esenciales del Estado, para vivir bien, conforme se desarrollará seguidamente, sin que exista arbitrariedad o discrecionalidad que se tenga que evitar; puesto que, se trata de la consagración de un derecho y de la definición de sus alcances, por lo que el precepto impugnado, resulta ser constitucional en la forma y así será declarada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- revocó
- ,
- 1)
- i)
- I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (OBJETO).
- II.
- III.
- IV.
- ARTÍCULO 5.- (CRECIMIENTO DEL PIB).
- ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO TERCERO.-
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Artículo 49
- Artículo 178
- Artículo 410.
- Fragmento 21
- III.1. Alcances
- III.2. Bolivia un Estado Social de Derecho con un modelo económico plural basado en el principio del vivir bien
- Fragmento 24
- III.3. La progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
- segundo sentido
- PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD O IRREVERSIBILIDAD
- ‘la aplicación de este principio en el ámbito del derecho laboral resulta indiscutible pues los derechos laborales constituyen derechos fundamentales
- III.4. De los derechos fundamentales, valores y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se impugna
- III.4.1. El derecho a la propiedad privada
- III.4.2. El valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4.3. El principio de seguridad jurídica
- III.4.4. El principio de legalidad
- III.4.5. El principio de reserva legal
- limitaciones o restricciones
- III.4.6. El principio de jerarquía normativa
- III.5.El aguinaldo de navidad como derecho de las trabajadoras y trabajadores
- Fragmento 38
- III.6. Análisis de la problemática planteada y control de constitucionalidad
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto.
- III.7.1. Sobre la constitucionalidad del contenido de los arts. 1, 2 inc. e) 3 y 5 del DS 1802
- Fragmento 42
- e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”
- a)
- III.7.2. Test de constitucionalidad de la RM 774/13 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.7.3. Test de constitucionalidad del DS 1811 y la Resolución Biministerial 001/2014