SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015

Fecha: 21-Jul-2015

III.7.1. Sobre la constitucionalidad del contenido de los arts. 1, 2     inc. e) 3 y 5 del DS 1802

Debido, a que se manifestó que el DS 1802 es constitucional por la forma; resulta también en cuanto a su contenido. Al respecto, la empresa accionante, señala como cargos de una pretendida inconstitucionalidad por el fondo, que al haberse incorporado al sector privado, sin ninguna distinción para el pago obligatorio del segundo aguinaldo, se ha desconocido los principios de seguridad jurídica, porque se instituye sobre la base de un parámetro subjetivo e impredecible objetivamente, manteniendo a los empresarios en estado de incertidumbre, vulnerando también el derecho a la igualdad, al crear un trato idéntico a todos los empleadores, y como consecuencia de esas transgresiones también se lesiona el derecho a la propiedad privada por ser las normas impugnadas expropiatorias y confiscatorias de sus recursos.

         En ese sentido, corresponde ingresar al análisis de la pretendida inconstitucionalidad en el fondo de la normativa dictada por el Órgano Ejecutivo; como se mencionó precedentemente, no resulta ser inconstitucional por su contenido, porque de acuerdo a la Constitución Política del Estado, se reconoce el carácter plural de la economía boliviana constituido por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa, lo cual implica que para avanzar en el vivir bien, el Estado debe priorizar los derechos fundamentales promoviendo políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica; erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones           (art. 316.7 de la CPE); asimismo, señala la Ley Fundamental que no se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía del Estado, lo que implica que toda organización económica tiene la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza (art. 312.I y II de la Norma Suprema). De lo cual se colige que la normativa impugnada dictada por el Órgano Ejecutivo no atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y a la propiedad privada como estima el accionante, porque la determinación asumida en los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, fue en aplicación del nuevo orden constitucional protector de los trabajadores; y, en base a ello la doctrina constitucional conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, en la SCP 0127/2014 de 10 de enero citando a la                  SC 0032/2011-R de 7 de febrero expreso: “…‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.