SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Fecha: 21-Jul-2015
a)
Por otra parte, alega también que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, al ser dicho precepto expropiatoria y confiscatoria; empero, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo, el derecho a la propiedad privada está garantizado, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. En un Estado Constitucional de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: a) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; y, b) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la ésta que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho. No obstante, en el presente caso no se está afectando a su propiedad con la institución del segundo aguinaldo, porque éste beneficio forma parte de la retribución a la que tiene derecho la trabajadora o trabajador por los servicios que presta al empleador; y, por otra parte, el Estado está facultado para que a través de políticas públicas pueda adoptar medidas a efectos de aminorar las desigualdades fácticas entre los bolivianos y bolivianas, sin que ello implique daño de la propiedad privada.
Consecuentemente, el Órgano Ejecutivo en base a la nueva política económica participativa en el desarrollo interno, como cimiento del Estado Social de Derecho, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población boliviana, en el marco de sus funciones de promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país con el fin de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones, ha dictado el DS 1802 que en su art. 1, instituye un segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en justo reconocimiento a las trabajadoras y los trabajadores del Estado Plurinacional, por su rol contributivo y participativo en el crecimiento del PIB; y, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se advierte que el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de mayor protección de los derechos sociales, al señalar que el principio de progresividad puede ser interpretado en dos sentidos, siendo la primera referida al gradualismo admitido en varios instrumentos internacionales y la segunda que puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales; doctrina que resulta aplicable al caso de autos; toda vez que, el Estado por mandato constitucional tiene la obligación de iniciar el proceso de realización completa de los derechos sociales, económicos y culturales, destinadas a lograr una sociedad más justa; y, para alcanzar ese objetivo en el ámbito laboral se ha dictado dicha medida –institución del segundo aguinaldo– con el objetivo de avanzar gradualmente hacia mejores condiciones y de elevar la calidad de vida de las bolivianas y bolivianos.
En este contexto de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales, el DS 1802 constituye un planteamiento elemental en la defensa de los derechos laborales, ante los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo en la actualidad y que se instituyen en derechos humanos que forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en el art. 410.II de la CPE cuando señala: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país…”; la caracterización de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, entendidos como la realización paulatina de aquellos derechos, en conformidad con lo dispuesto por el art. 256.II y 410.II de la Norma Suprema, el Estado no podrá adoptar medidas regresivas con relación al ejercicio de un derecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- revocó
- ,
- 1)
- i)
- I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (OBJETO).
- II.
- III.
- IV.
- ARTÍCULO 5.- (CRECIMIENTO DEL PIB).
- ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO TERCERO.-
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Artículo 49
- Artículo 178
- Artículo 410.
- Fragmento 21
- III.1. Alcances
- III.2. Bolivia un Estado Social de Derecho con un modelo económico plural basado en el principio del vivir bien
- Fragmento 24
- III.3. La progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
- segundo sentido
- PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD O IRREVERSIBILIDAD
- ‘la aplicación de este principio en el ámbito del derecho laboral resulta indiscutible pues los derechos laborales constituyen derechos fundamentales
- III.4. De los derechos fundamentales, valores y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se impugna
- III.4.1. El derecho a la propiedad privada
- III.4.2. El valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4.3. El principio de seguridad jurídica
- III.4.4. El principio de legalidad
- III.4.5. El principio de reserva legal
- limitaciones o restricciones
- III.4.6. El principio de jerarquía normativa
- III.5.El aguinaldo de navidad como derecho de las trabajadoras y trabajadores
- Fragmento 38
- III.6. Análisis de la problemática planteada y control de constitucionalidad
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto.
- III.7.1. Sobre la constitucionalidad del contenido de los arts. 1, 2 inc. e) 3 y 5 del DS 1802
- Fragmento 42
- e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”
- a)
- III.7.2. Test de constitucionalidad de la RM 774/13 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.7.3. Test de constitucionalidad del DS 1811 y la Resolución Biministerial 001/2014