SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015

Fecha: 21-Jul-2015

a)

           Por otra parte, alega también que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, al ser dicho precepto expropiatoria             y confiscatoria; empero, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo, el derecho a la propiedad privada está garantizado, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; mientras que           la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. En un Estado Constitucional de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: a) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; y, b) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la ésta que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho. No obstante, en el presente caso no se está afectando a su propiedad con la institución del segundo aguinaldo, porque éste beneficio forma parte de la retribución a la que tiene derecho la trabajadora o trabajador por los servicios que presta al empleador; y, por otra parte, el Estado está facultado para que a través de políticas públicas pueda adoptar medidas a efectos de aminorar las desigualdades fácticas entre los bolivianos y bolivianas, sin que ello implique daño de la propiedad privada.

           Consecuentemente, el Órgano Ejecutivo en base a la nueva política económica participativa en el desarrollo interno,                como cimiento del Estado Social de Derecho, orientado a               mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población              boliviana, en el marco de sus funciones de promover políticas               de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país con el fin de evitar la desigualdad,                       la exclusión social y económica y erradicar la pobreza en                    sus múltiples dimensiones, ha dictado el DS 1802 que en su        art. 1, instituye un segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”                en justo reconocimiento a las trabajadoras y los trabajadores               del Estado Plurinacional, por su rol contributivo y participativo               en el crecimiento del PIB; y, en aplicación del principio                   de progresividad y no regresividad en materia laboral, como                se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de                      ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se advierte              que el orden público internacional tiene una vocación de  desarrollo progresivo en el sentido de mayor protección de los derechos sociales, al señalar que el principio de progresividad puede ser interpretado en dos sentidos, siendo la primera               referida al gradualismo admitido en varios instrumentos internacionales y la segunda que puede ser entendida como               una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales; doctrina que resulta aplicable al caso de autos; toda vez que, el Estado por mandato constitucional tiene la obligación de iniciar el proceso de realización completa de los derechos sociales, económicos y culturales, destinadas a lograr una sociedad más justa; y, para alcanzar ese objetivo en el ámbito laboral se ha dictado dicha medida –institución del segundo aguinaldo– con el objetivo de avanzar gradualmente hacia mejores condiciones y de elevar la calidad de vida de las bolivianas y bolivianos.

           En este contexto de aplicación del principio de progresividad de   los derechos fundamentales, el DS 1802 constituye                            un planteamiento elemental en la defensa de los derechos laborales, ante los nuevos escenarios en los que se desenvuelve  la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el                derecho del trabajo en la actualidad y que se instituyen                       en derechos humanos que forman parte de lo que se                   ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en               el art. 410.II de la CPE cuando señala: “…El bloque de                                                                                      constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país…”; la caracterización de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, entendidos como la realización paulatina de aquellos derechos, en conformidad con lo dispuesto por el art. 256.II y 410.II de la Norma Suprema, el Estado no podrá adoptar medidas regresivas con relación al ejercicio de un derecho.