SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2015

Fecha: 21-Jul-2015

e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”

           Ahora bien, el derecho laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del derecho, y uno de ellos es justamente el principio protector que el Estado tiene como obligación de resguardar al trabajador asalariado, principio que a su vez tiene reglas específicas como ser: in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella exégesis más favorable al trabajador; y, de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más conveniente al trabajador, ante la nueva disposición que se ha de aplicar (DS 28699 de 1 de mayo de 2006), preceptos que se sancionan precisamente para proteger a los trabajadores con el fundamento de tratar de disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social.

           Efectuadas dichas precisiones y considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como cimientos los valores estatuidos por el art. 8.II de la CPE, compuestos entre otros, por los de igualdad, equilibrio y justicia social, para vivir bien; y se configuran como la concreción de un orden justo con la misión principal de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales; el Órgano Ejecutivo del nivel central, en ejercicio de sus funciones que la Constitución Política del Estado le otorga de intervenir en la política económica de nuestro país, dictó el DS 1802, norma que no ha lesionado el derecho a la igualdad de los empleadores; por cuanto, es de aplicación general y no corresponde una regulación discriminatoria entre éstos, como pretende el accionante al clamar un trato diferente; pues tal, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.4.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar disposiciones legales y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas, destinadas a eliminar o a reducir desigualdades que se aplican preferentemente en el ámbito laboral, en ese sentido corresponde señalar que la creación del segundo aguinaldo previsto en el art. 1 del DS 1802, respecto a quienes mantienen una relación de dependencia con los empleadores del sector privado, no lesiona el principio valor-derecho a la igualdad.

           En relación a que la norma impugnada desconoce el principio de seguridad jurídica, porque supuestamente el PIB sería un indicador económico subjetivo, que podría mantener a los empresarios             en estado de incertidumbre; sin embargo, el PIB es un indicador económico, que tiene como fuente principal de información                   al Instituto Nacional de Estadística (INE), y como fuente secundaria al Banco Central de Bolivia; en ese sentido, no se advierte contradicción con la Ley Fundamental, respecto de la condicionante establecida en el art. 1 del DS 1802, por cuanto de manera expresa se establece que dicho beneficio será otorgado cuando haya crecimiento del PIB por encima del 4,5%; a su vez, el art. 5 del referido Decreto Supremo, señala que se considerará la tasa de crecimiento observada del PIB de un periodo de doce meses anteriores a septiembre de cada gestión fiscal, información que debe ser comunicada por el INE en octubre de cada gestión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de Trabajo, Empleo y Previsión Social; consiguientemente, no se infringe el principio de seguridad jurídica.