SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
1)
Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 326 a 339, señaló lo siguiente: 1) A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende se deje sin efecto el Auto Supremo 136/2014, mediante el cual la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y ENFE contra Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno y otros, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los citados procesados; asimismo, en mérito a los recursos de casación formulados por ENFE y Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, casó el Auto de Vista 110/2004 impugnado y deliberando en el fondo, declaro subsistente la Sentencia 40/2002 de primera instancia, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del departamento de La Paz, en lo que respecta a la condena de Luis Ramiro Arce Salcedo y ex miembros del Directorio de ENFE se les incrementó la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad; 2) En el referido proceso, el Auto Supremo 136/2014 dubitado, concluyó sin vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de congruencia; la presente causa se originó a raíz de la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de ENFE, cuestionadas de ilegales y contrarias a los intereses de la Empresa y del Estado; razón por la cual, se instauró proceso penal contra ex Ejecutivos, ex trabajadores y particulares por su participación en las enajenaciones cuestionadas; 3) En este antecedente la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de la participación que tuvieron en la transferencia de los inmuebles ubicados en la provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, el tejar o barrio obrero en la ciudad de Sucre, lotes A y C de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba; en consecuencia, la competencia del Tribunal de casación se encuentra limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base los tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que recaen las impugnaciones formuladas en casación; 4) A fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde, se debe tener presente el grado de participación de cada uno de ellos en las referidas transferencias; en ese sentido, René Navajas Mogro, Luis Ramiro Arce Salcedo, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar, en su calidad de miembros del Directorio de ENFE intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de ENFE, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio 051/96 de 26 de agosto y 053/96 de 3 de septiembre, ambos de 1996, sin que para tal efecto se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; habiendo ejercido cargo de dirección en la Empresa, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de ENFE, al no haber actuado conforme sus obligaciones, desconocieron premeditadamente la existencia de avalúos “Levin” y soslayaron la consideración de los valores catastrales en la aprobación de resoluciones sin las cuales el ilícito de contratos lesivos al Estado no habría podido cometerse; 5) Finamente, en cuanto a la imposición de las penas, se advirtió que la Sentencia 40/2002 de primera instancia, en parte incurrió en error, ya que no obstante mencionar que para el efecto se debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos art. 37 del CP (fijación de la pena). La apreciación sobre el fundamento de que tanto el Presidente Ejecutivo, Gerentes y Directorio de ENFE, adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral; dicho fundamento no fue apreciado en su real dimensión, por no decir mayor gravedad del hecho, en la labor de aplicar y fijar las penas, pues se tiene en particular que “ENFE Residual” fue concebida principalmente para la administración y liquidación de los bienes no afectados al servicio público ferroviario, hasta la enajenación total de los bienes, enajenación que no podía ser inferior al valor catastral y siempre precautelando el mejor interés para el Estado; por lo que, correspondía incrementar las penas en el caso de los miembros del Directorio hasta su máximo por el delito endilgado menos medio año por la aplicación de los axiomas jurídicos precitados a la inexistencia de antecedentes precedentes, esto es la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad; y, 6) Por lo informado, el Auto Supremo 136/2014 en cuestión se encuentra debidamente fundamentado, y no vulnera el debido proceso; aclarando que, actualmente su magistratura no conforma la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, impetra la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- casaron
- III.1. Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la prohibición de reforma en perjuicio
- III.4.2. En cuanto a la denuncia de valoración y omisión arbitraria de la prueba
- III.4.3. En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y congruencia
- casar
- concedido en parte
- b)