SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 673/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 408 a 412 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 136/2014 disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la reforma en perjuicio (reformatio in peius) señalada por el accionante, del análisis de antecedentes se puede colegir que la apoderada de ENFE, planteó recurso de casación, solicitando a las autoridades superiores agravación de la pena contra los miembros del Directorio a cinco años; en consecuencia, en el caso de autos al haberse planteado el recurso de casación por la apoderada de la víctima, no es aplicable la reforma en perjuicio, por la existencia del recurso planteado por la parte contraria; ii) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en la dictación del Auto Supremo 136/2014 impugnado, del análisis de dicha Resolución, se puede verificar que las autoridades judiciales demandadas manifestaron en el Quinto Considerando: “que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde, se debe tener presente el grado de participación de cada uno de ellos en las referidas transferencias, en ese sentido…” (sic), comienzan a realizar una fundamentación en forma individual de cada uno de los imputados involucrados en dicho proceso penal, pero referente al Directorio de ENFE, compuesta por René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar, hacen una fundamentación en forma general o conjunta de la comisión del hecho ilícito acusado y no en forma individual conforme lo señalado por las autoridades judiciales demandadas, porque la responsabilidad penal en la comisión de un ilícito es personal o individual y varían también la misma, según el cargo que ocupan dichas autoridades o grado de participación en dicho acto acusado, al no señalar en forma clara y precisa; de qué forma cada procesado de la comisión, acomodó su conducta al delito de contratos lesivos al Estado, señalando en qué forma el accionante ocasionó perjuicio a ENFE, por la firma de las licitaciones públicas de los bienes de dicha Empresa, al no existir una fundamentación legal específica por cada uno de los acusados, se vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, porque la fundamentación es un requisito formal que en una resolución final de cierre no puede omitirse, como en el presente caso, que se trata de varios acusados que tienen situaciones diferentes o iguales, las que se debe tomar en cuenta en forma individual;        iii) Sobre la gravedad del hecho que se les endilgó al accionante y otros miembros del Directorio, en dicho fallo, los justificativos sobre el referido aspecto son confusos y no claros, como debe ser en una resolución de cierre, como es el recurso de casación, donde los jueces y tribunales deben pronunciar sus fallos en forma clara, precisa y concisa, para que el justiciable pueda entender por qué están fallando de esa manera; en el caso de autos, las autoridades demandadas, al respecto señalan que: “..se tiene por comprobada la mayor gravedad del hecho, pues la naturaleza de la acción del delito endilgado es pública y no privada, así el tipo penal de ‘contratos lesivos al Estado’ se ubica en un contexto fáctico normativo de capitalización; la naturaleza de los medios empleados y fundamentalmente en la comisión del delito, son de propiedad del Estado y no de particulares, primordialmente sujetos en la especie a normas administrativas de carácter estrictamente excepcional y extraordinario (Ley 1544) de Capitalización) y no de enajenaciones ordinarias del Estado; la extensión del daño causado, fuera de ir contra el carácter de la denominada ‘Capitalización’…” (sic), fundamentación confusa, sin la explicación clara y precisa del por qué se tiene que agravar o no el hecho contra el accionante y los otros sujetos involucrados en dicho proceso señalando normas sin la especificación y diferenciación de la misma, en qué forma el accionante y demás sujetos procesales hubiesen agravado su conducta con la firma de las licitaciones en las que intervinieron; iv) Respecto a la agravación de la pena, supuestamente al haber existido premeditación al desconocer la existencia de los avalúos “Levin”, al soslayar la consideración de valores catastrales; dichas consideraciones son generales, no específicas para determinar la gravedad del hecho, que debe contener todo fallo, vulnerándose el principio de certeza de la justicia que debe contener toda resolución, la cual debe basarse en una prueba producida dentro del proceso vinculada a cada una de las circunstancias relacionadas con el autor y al hecho ilícito, motivación como fundamentación, que debió ser en forma individual y no general como en el caso de autos, donde existen circunstancias diferentes en la comisión del hecho y situaciones similares que deben ser individualizadas y motivadas para agravar una pena; no obstante de ello, la pena que se impone debe estar vinculada en su análisis también a la subsunción del hecho al tipo penal lo que no se realizó en este caso, por cuanto del análisis que se nos plantea para modificar su situación de absolución a la de condenado y privado de libertad es una fundamentación general y no específica; y, v) De la revisión del Auto Supremo 136/2014 impugnado, se puede verificar que es evidente lo señalado por el accionante, respecto a la contradicción incurrida por los Magistrados demandados, al atribuirle una conducta en que jamás participaron su persona y los otros miembros del Directorio, relativa a la adjudicación, por cuanto intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa aprobados mediante Resoluciones del Directorio 051/96 de 26 de agosto y 053/96 de 3 de septiembre ambos de 1996, señalando que “nunca adjudicó nada a nadie” (sic), de lo argumentado en dicha Resolución, señalan que dicho Directorio adjudicaron bienes y en otra parte manifiestan en el precio de la adjudicación, argumentación contradictoria con los datos que cursan en la presente acción de amparo constitucional, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia, que debe tener todo fallo.