SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, Mary Elizabeth Carrasco Condarco, en representación de ENFE interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 110/2004, efectuando un fundamentación de agravios en forma individual para cada procesado y con relación los miembros del Directorio de ENFE entre los cuales se encuentran Luis Ramiro Arce Salcedo y Jorge Roberto Gisbert Bermúdez -ahora accionantes-, alegó que el art. 16 del Estatuto Orgánico de ENFE indica que los miembros del directorio tienen responsabilidad solidaria y mancomunada por las resoluciones que adopten y al dictar resoluciones aprobando los pliegos de licitaciones para la venta de los bienes de ENFE han tenido participación en los hechos delictivos que ocasionaron enorme daño económico a dicha Empresa, esto además de toda la prueba producida en el debate que no fue considerada. El Tribunal de apelación a tiempo de declarar la absolución de estos procesados no valoró adecuadamente la prueba producida infringiendo el art. 221 del CP, por no haber aplicado correctamente este precepto que prevé el art. 298.1 del CPP; por lo tanto, corresponde que se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de contratos lesivos al Estado sancionándolos con la pena de cinco años de reclusión (fs. 157 a 161 vta.).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- casaron
- III.1. Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la prohibición de reforma en perjuicio
- III.4.2. En cuanto a la denuncia de valoración y omisión arbitraria de la prueba
- III.4.3. En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y congruencia
- casar
- concedido en parte
- b)