SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

III.4.3. En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y congruencia

De acuerdo a los argumentos expresados por los ahora accionantes, el Auto Supremo 136/2014 no contiene una debida fundamentación y motivación; así como una necesaria congruencia, al carecer de las razones suficientes y necesarias que expliquen por qué la decisión de modificar una pena de tres años que se les fue impuesta en la Sentencia 40/2002, en base a afirmaciones generales como las vinculadas con la “Capitalización”. Asimismo, sostienen que los demandados olvidaron que tanto la selección de la pena, cuanto el quantum de ella, exigen a todo juzgador una motivación exhaustiva e individual para el caso de ser varios los procesados; empero, el Auto Supremo 136/2014 no lo hace respecto a todos los que identifica como miembros del ex Directorio de ENFE.

Ahora bien, conforme ha expresado la reiterada jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, tiene por objeto poner en conocimiento de las partes sometidas a proceso, los motivos que fueron determinantes al momento de adoptar una decisión; es decir, mediante una debida fundamentación y motivación, las autoridades jurisdiccionales deberán exponer sus razones para dirimir el conflicto, sea en forma positiva o negativa; de modo que, no quede duda en los sujetos procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la correcta aplicación de la norma; en este sentido, la motivación y fundamentación en toda resolución, sea doctrinaria y legal, deberá exponer con claridad absoluta la relación fáctica, el sustento jurídico y la ratio decidendi o razón de decidir; esta expresión de motivos, puede ser reducida pero concreta, pues no es preciso una expresión ampulosa y vacía de contenido que, mediante una estructura ambigua y extensa, no determine con claridad las razones o hechos que influyeron en el juzgador al momento de asumir una determinada decisión. De manera complementaria, junto a una debida fundamentación y motivación, debe darse cumplimiento al principio de congruencia que, en su esencia significa que toda decisión sobre todo en alzada, debe circunscribirse a los motivos expuestos en el recurso y su estricta correspondencia entre lo resuelto en la resolución impugnada, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.

En el caso objeto de análisis, de antecedentes se tiene que, en grado de apelación, la Sentencia 40/2002 condenatoria, impuesta a los ahora accionantes por la comisión del delito de contratos lesivos al Estado, fue revocada por Auto de Vista 110/2004, determinando su absolución. Contra esta Resolución la Empresa querellante interpuso recurso de casación efectuando una fundamentación de agravios en forma individual para cada procesado, y con relación los miembros del Directorio de ENFE entre los cuales se encuentran Luis Ramiro Arce Salcedo y Jorge Roberto Gisbert Bermúdez -ahora accionantes-; expresó que: “El art. 16 del Estatuto Orgánico de ENFE indica que los miembros del directorio tienen responsabilidad solidaria y mancomunada por las resoluciones que adopten y al dictar resoluciones aprobando los pliegos de licitaciones para la venta de los bienes de ENFE tuvieron participación en los hechos delictivos que ocasionaron enorme daño económico a ENFE, esto además de toda la prueba producida en el debate que no fue considerada consecuentemente el Tribunal de apelación a tiempo de declarar la absolución de estos procesados no ha valorado adecuadamente la prueba producida infringiendo la Ley sustantiva penal en el art. 221 del CP, por no haber aplicado correctamente este precepto que prevé el art. 298 numeral 1) del CPP por lo tanto corresponde que se dicte sentencia condenatoria en contra de los procesados por el delito de contratos lesivos al Estado sancionándolos con la pena de cinco años de reclusión” (sic).