SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 136/2014 pronunciado por las autoridades judiciales demandadas, sólo con relación a su persona; b) Se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados en la presente acción y teniendo en cuenta que en caso de encontrar fundamento para mantener su condena, el límite en el que se puede mantenerla son los tres años, conforme fue dispuesto por éstas en el Auto Supremo 107/2013; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 377 a 385 vta., manifestó que: a) Carece de legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto al momento de la resolución de la presente causa, su persona no formaba parte de la Sala Penal Liquidadora, por cuanto ejercía funciones en la extinta Sala Social Segunda Liquidadora; sin embargo, de lo manifestado de la revisión de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante pretende se deje sin efecto el Auto Supremo 136/2014, mediante el cual la nombrada Sala Penal Liquidadora, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ENFE contra el ahora accionante y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, asociación delictuosa, estelionato, respectivamente; declaró infundados los recursos de casacón interpuestos por los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler, así como el interpuesto por la imputada Zulema Yáñez Rodríguez; asimismo, en mérito a los recursos de casación interpuestos por la ENFE y Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrano, casó el Auto de Vista 110/2004 impugnado y deliberando en el fondo, declaró subsistente la Sentencia 40/2002 de primera instancia, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del departamento de La Paz, “en lo que respecta a la condena de los imputados (…), Luis Ramiro Arce Salcedo (…), a quienes y a cada uno se les incrementa la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad (…)” (sic); b) El Auto Supremo 136/2014 cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y no vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de congruencia, por cuanto establece: 1) La causa se originó a raíz de la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de ENFE, cuestionadas de ilegales y contradictorias a los intereses de la Empresa y del Estado; razón por la cual, se instauró proceso penal contra ex Ejecutivos, ex trabajadores y particulares por su participación en las enajenaciones cuestionadas; 2) En cuanto a la imposición de las penas, el fallo en cuestión, advirtió que la Sentencia 40/2002 de primera instancia, incurrió en error, al no tomar en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos, previsto en el art. 37 del CP; y, 3) Bajo el contexto normativo y fáctico, con relación a los miembros del Directorio de ENFE, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar; conforme el art. 38.2 del CP, se tenía por comprobada la mayor gravedad del hecho; puesto que, la naturaleza de la acción del delito endilgado era público y no privado, ubicándose el tipo penal de contratos lesivos al Estado en un contexto fáctico normativo de “Capitalización”; la naturaleza de los medios empleados -bienes enajenados y documentos de enajenación, fundamentalmente- en la comisión del delito, son de propiedad y bajo responsabilidad del Estado y no de particulares, primordialmente sujetos en la especie a normas administrativas de carácter estrictamente excepcional y extraordinario (Ley de Capitalización) y no a enajenaciones ordinarias del Estado; 4) La extensión del daño causado, fuera de ir contra el carácter de la denominada “Capitalización", se amplía por las diferencias en uno de los casos por encima del 1 000% descomunal diferencia entre el valor catastral ($us26,40 por m2) y el precio de adjudicación ($us2 por m2); y, la extensión del peligro corrido, alcanza incluso a ir contra medidas de emergencia (Ley de Capitalización) dispuestas en defensa de la economía nacional, bien jurídico protegido por el tipo penal imputado; y, 5) Por otro lado, no se advierte que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar, hayan cometido el ¡lícito endilgado por motivos honorables, impulsados por la miseria o con atenuantes generales previstas por los cuatro numerales del art. 40 del CP. Por el contrario, el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de avalúos “Levin" y soslayar la consideración de los valores catastrales, comprueban la premeditación, exigida para la agravación de la pena; sin embargo, en mérito a la máxima judicial en sentido que “el derecho penal es de última ratio” y la finalidad punitiva es la “reinserción social”, se acogió la atenuante de no contar con antecedentes precedentes de los procesados René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar, de ahí que se impuso la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad; por lo que, al encontrarse el Auto Supremo 136/2014 -cuestionado- debidamente fundamentado, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 136/2014 solo con relación a su persona; y, b) Se ordene a los demandados dicten nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados en la presente acción, y se disponga el pago de costas, daños y perjuicios.
Al respecto conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien por regla general la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, a saber: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con esta labor excepcional, es necesario que la parte accionante invoque la lesión a sus derechos fundamentales, expresando de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron compulsadas. Asimismo, es imprescindible que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, o la prueba que fue omitida, tiene incidencia en la resolución final.
En este sentido, si bien ambos accionantes efectuaron una fundamentación ampulosa de los derechos y garantías constitucionales que estiman vulnerados; empero, respecto a la denuncia específica de la valoración y omisión arbitraria de la prueba, se advierte que las exigencias antes descritas no fueron asumidas por los ahora accionantes a tiempo de fundamentar sus acciones; por cuanto sus exposiciones en forma coincidente se limitan a denunciar reiterativamente y en forma genérica una valoración y omisión arbitraria de la prueba producida en el proceso penal, sin especificar a qué medio o elemento probatorio se refieren, bajo qué argumento jurídico equivocado o erróneo las autoridades demandadas le restaron valor a esta prueba, ni mucho menos expresaron por qué esta prueba supuestamente omitida seria esencial para definir el fondo de la causa, omisiones que impiden a este Tribunal ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba efectuada por los Magistrados ahora demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 136/2014.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- casaron
- III.1. Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la prohibición de reforma en perjuicio
- III.4.2. En cuanto a la denuncia de valoración y omisión arbitraria de la prueba
- III.4.3. En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y congruencia
- casar
- concedido en parte
- b)