SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

III.1.  Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio

Inicialmente corresponde destacar, que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se configura como un elemento del debido proceso consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los      arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y se halla regulado expresamente en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, expresa que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

En este marco precisando los alcances de este principio; la                  SCP 0166/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: Sobre la reformatio in peius la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, manifestó: ‘La prohibición de reforma en perjuicio constituye un principio rector y a la vez una garantía que debe ser observada en materia administrativa, así lo estableció la SC 0594/2006-R de 21 de junio, al señalar lo siguiente: «…el principio de la ‘reformatio in peius’ que en el Código de procedimiento penal está previsto por el art. 400 al referirse a la ‘reforma en perjuicio’ y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario’.

Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.

En el mismo sentido, Cabanellas define el recurso impugnatorio en sentido procesal, como 'La reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta, 17° Edición). Siguiendo a Couture, esa posibilidad de impugnación consiste en '…la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros' (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma 1981); mientras que Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar. Soc. Anon. Editores 1963) la concibe como '…el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso'.

Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Específicamente en lo referido a la prohibición de reforma en perjuicio, este Tribunal en la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, determinó: 'Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio «(…) el principio de la ‘reformatio in peius’ que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario'; entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 1519/2004-R y 1863/2010-R de 25 de octubre de 2010.

Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la 'no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”.

De lo expresado, se infiere que este principio prohíbe al tribunal que revisa una decisión, como emergencia de la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él; en consecuencia, la finalidad de este principio consiste en no impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso, o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.