SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
III.4.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la prohibición de reforma en perjuicio
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que dentro los amplios poderes otorgados por la norma adjetiva penal a un tribunal de alzada tienen una limitación fundamental, referida precisamente a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. Considerando lo expuesto, se tiene en consecuencia, que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, el fallo no puede ser modificado en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; en cambio, si algún otro sujeto procesal víctima, querellante o Ministerio Público, impugna la resolución, incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación del fallo en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá alegarse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En este marco, de la revisión de antecedentes se establece que dentro del proceso penal motivo de la presente acción tutelar, los co-procesados Luis Ramiro Arce Salcedo y Jorge Roberto Gisbert Bermúdez -ahora accionantes-, por Sentencia 40/2002 en su condición de miembros el Directorio de ENFE fueron declarados autores del delito de contratos lesivos al Estado condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años y al pago de daño civil y costas al Estado; absolviéndolos de pena y culpa del delito de conducta antieconómica, por existir solo prueba semiplena en su contra; esta Sentencia 40/2002 fue apelada por todos los procesados a quienes se les impuso sentencia condenatoria, entre los cuales se encuentran los ahora accionantes; así como, también fue apelada por la Empresa querellante; recursos resueltos por Auto de Vista 110/2004 que revocó la Sentencia 40/2002 condenatoria dictada contra los ahora accionantes, decretándose a su favor sentencia absolutoria. Contra esta Resolución, la parte querellante -ENFE-, interpuso recurso de casación impugnando la absolución determinada en favor de los citados procesados; recurso resuelto mediante Auto Supremo 136/2014, el que casó el Auto de Vista 110/2004 recurrido, y deliberando en el fondo declaró subsistente la Sentencia 40/2002 de primera instancia en lo que respecta a la condena de todos los miembros del Directorio de ENFE entre los cuales se encuentran Luis Ramiro Arce Salcedo y Jorge Roberto Gisbert Bermúdez incrementándoles la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad.
Los antecedentes procesales antes descritos, permiten concluir que los Magistrados ahora demandados no vulneraron el principio de prohibición de la reformatio in peius, alegada por ambos accionantes, pues como se tiene referido la lesión al citado principio se produce en el supuesto de que únicamente sea el imputado el que impugne la resolución, situación que no concurre en el caso en análisis; habida cuenta que además del recurso de apelación formulado inicialmente por los ahora accionantes contra la Sentencia 40/2002 de primera instancia, también la parte querellante impugnó a través del mismo recurso dicha Sentencia y al haberse revocado parte de la misma, en relación a los ahora accionantes conforme se establece de la parte resolutiva del citado Auto de Vista 110/2004 que les absolvió de pena y culpa; la Empresa querellante recurrió de casación impugnando la absolución determinado en favor de los procesados -ahora accionantes-, y en base a los fundamentos expuestos en este recurso solicitó se les agrave la pena a cinco años de reclusión.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- casaron
- III.1. Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la prohibición de reforma en perjuicio
- III.4.2. En cuanto a la denuncia de valoración y omisión arbitraria de la prueba
- III.4.3. En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y congruencia
- casar
- concedido en parte
- b)