DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0178/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0178/2015

Fecha: 09-Sep-2015

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0071/2014, estableció:El artículo en observación hace la siguiente mención: ´…Esta autonomía consiste en la libre elección de sus autoridades por las y los habitantes del municipio…´, el término habitantes resulta contrario al art. 272 de la CPE, que señala: ´La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; mencionando además, que el derecho al sufragio es ejercido por las ciudadanas o ciudadanos a partir de los 18 años (art. 26.II.2. de la Ley Fundamental), por otra parte, el artículo en cuestión olvidó mencionar la facultad deliberativa; en virtud a dicho entendimiento, se declara la incompatibilidad del artículo en su integridad”, como se evidencia de la citada Declaración Constitucional Plurinacional la observación radicaba en la mención a “habitantes” puesto que los mismos se componen del universo de personas sin diferenciar la edad, cuando son los ciudadanos (mayores de 18 años) los habilitados para elegir a sus representantes; sin embargo, el estatuyente copia el art. 26.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que hace restrictivo a todo el contenido del artículo como tal, puesto que hay otras formas de ejercicio de la ciudadanía como ser la democracia comunitaria propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); es decir, el estatuyente solo debió sustituir el término habitantes por ciudadanos.

El cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad sobre el art. 23 del proyecto original, radicó en que una norma institucional básica, no puede introducir nuevos requisitos para el ejercicio del cargo de alcalde y/o concejal municipal, ello en virtud de la jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo; ahora bien, revisado el art. 23 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante modificó el contenido dispositivo de dicho artículo; correspondiendo en consecuencia, realizar un nuevo análisis, respecto al mismo.

Cabe en principio señalar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso a cargos públicos, adicionando los arts. 285 y 287 de la misma Norma Suprema, requisitos específicos para ser electos en los cargos de alcalde y concejal municipal, puntualizando que para el caso de los alcaldes, se requiere haber cumplido 21 años, para ser candidato; en ese marco, la disposición contenida en el art. 23 del proyecto en revisión, establece causales de impedimento para el ejercicio de los cargos electivos antes referidos, puntualizando que constituye impedimento, el incumplimiento de los requisitos de acceso para el desempeño de la función pública, especificando que para el caso del alcalde, también constituye un óbice que el candidato no tenga cumplidos 21 años al día de la elección; sobre este tema, corresponde señalar que en virtud del art. 298.II.1 de la CPE, atañe al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, entre otros; lo que significa, que el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sobre la base de las cuales posee plena potestad para regular todos los aspectos inherentes a los requisitos a ser cumplidos para optar a los cargos electivos de alcalde o concejal municipal, encontrándose entre ellos el tema del cumplimiento de la edad al día de la elección para el caso de los alcaldes municipales; consiguientemente, una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para regular ese aspecto.

Con referencia a los incisos e, f, h e i; declarados incompatibles por la DCP 0071/2014, los mismos fueron suprimidos por el estatuyente municipal; por lo que, en virtud de lo señalado es pertinente que el estatuyente municipal siga el entendimiento planteado por el art. 157 de la CPE, que estipula: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año…”.

El art. 30.II.5 de la CPE, reconoce dentro de los derechos de las NPIOC: “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado”, por su parte, el art. 28.I de la LMAD, indica: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos,… o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos(…) en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

De su lectura, se tiene que la norma declarada incompatible, fue adecuada de acuerdo al examen de constitucionalidad que refiere la DCP 0071/2014; en ese entendido, el numeral 4 del texto modificado, indica “Prohibir y sancionar la publicidad y propaganda urbana que atente contra la dignidad de la mujer, conforme al alcance competencial de la Constitución”; ahora bien, el art. 21.2, de la CPE, reconoce el derecho: “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; en tal sentido, conforme al art. 302.I.33 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Publicidad y propaganda urbana”.