SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, se pronunció la Sentencia 27/2014 de 19 de agosto, que tras su apelación y posterior casación, originó el Auto Supremo 628/2015-RRC de 26 de noviembre, que declaró infundado su recurso de casación, lesionando su seguridad jurídica pues: a) Durante toda la tramitación del proceso se emplearon las reglas del Código de Procedimiento Penal abrogado; empero, en el capítulo III.2.2 del Auto Supremo citado, se resolvieron sus argumentos con reglas y “…prescripciones del Código de Procedimiento Penal en vigencia” (sic), existiendo contradicción y transgrediendo la legalidad; b) Durante todo el proceso se violó el principio de legalidad, aplicando hasta la referida Sentencia normativa abrogada que le resultaba desfavorable y restringía sus derechos, ignorando el principio de retroactividad de la ley penal más benigna establecido por el art. 4 del Código Penal (CP); c) Algunas de sus observaciones (su pedido sobre el derecho a ser oído, violación del principio indubio pro reo y el de culpabilidad) fueron descartadas por no haberse reclamado en la apelación restringida; d) Se lesionó su derecho a una valoración completa de los medios de prueba, al confirmar el Auto de Vista 89/2015 –no señala fecha–, que resolvió la apelación, de forma restringida, incurriendo las autoridades demandadas “…en una actuación ilegal y omisión indebida” (sic), evitando pronunciarse sobre la “abundante prueba documental de mi recurso de casación” (sic), añadió que ninguna de sus ocho pruebas fue considerada, cuando conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), todos los medios de prueba debían ser valorados; e) Según el Auto de Vista 89/2015, la Sentencia 27/2014, estaba basada sobre varias pruebas que llevaron a condenarlo; sin embargo, –según su parecer– todos esos elementos probatorios fueron manipulados o inventados, aspecto que entre otros demostraba que el aludido Auto de Vista se limitó a confirmar la referida Sentencia, sin atender a sus argumentos de apelación, observación que afirmó “fue pasada de alto por el Auto Supremo” (sic); f) Días después del sorteo de su recurso de casación, presentó como prueba la planimetría efectuada durante la investigación de 1999, que demostraba “…que el urinario, donde se hubiera encontrado la huella plantar de mi zapato, no se encuentra en la pared contigua al depósito…” (sic); sin embargo, el citado Auto de Vista 89/2015, confirmó la Sentencia 27/2014, que en varias de sus partes refirió que las huellas fueron encontradas en la pared contigua al depósito; empero, al atender su observación el Auto Supremo 628/2015-RRC, expresó “…las marcas dejadas en las paredes y el azulejo del baño…” (sic); g) Le resultaba extraño que la Magistrada que decretó la copia del memorial con la prueba descrita en el acápite precedente, haya sido la única que firmó y “…no como magistrada relatora…”(sic), aspecto que lesionó su derecho al juez natural, al causarle duda sobre “¿Por qué, después de recibir el mencionado memorial, se cambia a la magistrada relatora?” (sic); y, h) Se resolvió su observación acerca de la errónea aplicación del Decreto Ley (DL) 10426 durante el proceso, con base en la Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, que señalaba que todas las causas ingresadas hasta el 30 de mayo del indicado año, debían concluirse con el anterior régimen procesal, transgrediendo el art. 4 del CP y la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 57 a 59, señaló que: a) Respecto a la “seguridad jurídica” acusada como lesionada por el accionante, conforme a la SC 1448/2011 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional, no la definió como un derecho, sino como un principio que no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que busca proteger derechos fundamentales y no principios, de forma que su tutela debió demandarse unida a otros derechos y no de forma independiente como se hizo; b) El Tribunal de garantías, efectuó observaciones en el Auto de 10 de junio de 2016, solicitando que el accionante fundamente la relación de causalidad, entre el hecho y el derecho violado o el acto ilegal acusado de forma objetiva identificando cada derecho lesionado; empero, el accionante volvió a citar como derechos lesionados la “seguridad jurídica” y la “legalidad”, sin explicar qué derecho fundamental se lesionó; c) Los argumentos que expuso sobre la prueba, fueron negados bajo argumentos correctos, pues no se ajustaban a derecho, siendo que la fase probatoria no es competencia del Tribunal de casación en razón a que existía un momento único y pertinente para ofrecer toda su prueba, según establecía tanto el anterior como el actual Código de Procedimiento Penal; y, d) El Auto Supremo 628/2015-RRC, cumplía con todos los elementos, en su punto III, expuso todos los argumentos de la parte accionante, indicando y detallando la vulneración acusada y explicando “…por qué se llegó a esa conclusión” (sic), se sustentó en la norma legal vigente en ese momento, e hizo mención en reiteradas oportunidades al conjunto de elementos probatorios que determinaron la responsabilidad del acusado, explicó considerablemente los elementos concretos del expediente, haciendo incluso referencia a la conexidad de pruebas entre sí que fundaron la verdad de los hechos y responsabilidad de los imputados, consecuentemente el Auto Supremo citado, contenía la debida fundamentación y resultaba congruente en relación a los puntos observados y las normas procesales, así como la jurisprudencia pertinente, sin que haya vulnerado ningún derecho; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- Odón Fernando Mendoza Soto
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho al juez natural e imparcial
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- Juez competente
- se proscribe el juzgamiento por una autoridad cuyos actos no se desprendan únicamente de los principios de independencia e imparcialidad
- derecho de acceso libre a la jurisdicción
- III.4. Análisis del caso concreto
- confunde
- excepcional
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- no se advierte lesión al debido proceso
- primer motivo
- segundo motivo
- III.4.2.
- III.4.3.
- no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación
- Fragmento 26
- principio de legalidad
- mientras exista una duda razonable
- CONFIRMAR