SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4.3.

Comprendido éste derecho, según se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, implica básicamente el derecho de acceder libremente a la jurisdicción, ser parte de un proceso, poder promover cualquier recurso ordinario o extraordinario según lo previsto por el ordenamiento, que además sea resuelto a través de una decisión judicial.

Bajo éste razonamiento, el accionante refirió que las autoridades demandadas habrían declarado como infundado su recurso, con el simple fundamento de no haberse indicado contra que resolución se planteó su recurso, cuando en la realidad sí se había individualizado al Auto de Vista 89/2015, como el acto impugnado. En tal contexto, del análisis del recurso de casación planteado por el accionante, resulta efectivamente evidente que identificó al referido acto como causa de su impugnación; empero, no obstante a ello, igualmente los argumentos contenidos en su recurso versaban sobre otros fallos, por citar un ejemplo, cuestionó el Auto de Vista 903/09, que excedía la determinación de la entonces Corte Suprema de Justica; asimismo, expuso problemáticas relacionadas al Auto de procesamiento 190/2011 de 5 de abril, emitido a raíz del Auto de Vista 903/09, acusando problemáticas que a su criterio le causaban perjuicio, planteamientos efectuados en su recurso de apelación, que evidencian la existencia razonable para que el Tribunal de casación, haya señalado en el contenido del Auto Supremo 628/2015-RRC, que al haberse cuestionado varios fallos, la carga argumentativa del ahora accionante, no permitía identificar cuál de esos fallos era el impugnado de forma específica o cuál de sus contenidos el objetado.

Sin embargo, no obstante a ésta observación hecha por las autoridades ahora demandadas, se evidenció que la misma no fue empleada como un óbice para no atender los reclamos que el accionante expuso sobre el Auto de Vista 89/2015, pues según el análisis ya efectuado, fueron analizados debidamente, existiendo un pertinente pronunciamiento al respecto; por lo que, no se evidencia que con la simple observación de la carga argumentativa de su recurso de casación, se haya suprimido, restringido o lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el accionante, también acusó la lesión al derecho examinado en el presente subtítulo, en razón a que varios de sus reclamos fueron rechazados bajo el argumento de que no expuso tales problemáticas frente al Tribunal de alzada. En este sentido, en primer lugar, se estableció a través del contenido del Auto Supremo 628/2015-RRC, que no obstante a que sí existió ese argumento por parte de las autoridades demandadas, tal como éstas refirieron en su informe y según se evidencia de los fundamentos y motivos expuestos en el citado Auto, ese argumento no fue el único que sustentó el rechazo de algunos de sus alegatos, sino que existen razones de hecho y derecho que justificaron la posición asumida por el Tribunal de casación.

Más allá de la existencia de motivos adicionales que causaron el rechazo de aquellos cuestionamientos que se plantearon de forma directa ante el Tribunal de casación, resulta importante remarcar que, aún si las nuevas problemáticas planteadas en casación, se hubieran rechazado con el sólo argumento de no haberse reclamado en el momento oportuno y por la vía pertinente, esa negatoria, no implica la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en razón a que no se le está restringiendo su derecho de forma arbitraria o ilegítima. En ese mismo sentido, el Auto Supremo 628/2015-RRC, explicó al accionante que en la fase recursiva no se podían analizar nuevos hechos, o efectuar una nueva valoración de la prueba; toda vez que, únicamente el Tribunal de casación, cuenta con la facultad de verificar si el Tribunal de alzada ejerció su competencia, realizando el control de legalidad de la Sentencia, o subsanándola si resultaba necesario y posible, en razón a la limitación que imponía el        art. 299 del CPP abrg.