SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

confunde

relación excesivamente extensa, confusa y sumamente detallada, no sólo de los motivos de su acción de amparo constitucional, sino de aquellos que fundaron su apelación y casación, efectuando cortes tanto de sus argumentos, como de aquellos contenidos en las Resoluciones que resolvieron sus impugnaciones, pretendiendo cáusticamente, hacer ver que sus observaciones no fueron “debidamente” atendidas, más allá de ello, hizo incluso por momentos un relato circunstancial de los hechos, de forma subjetiva a partir de su punto de vista. No obstante a que su acción de amparo constitucional, pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 628/2015-RRC, los hechos que denuncia comienzan “…desde el inicio del proceso…” (sic), pues acusa defectos que a su parecer fueron arrastrándose desde el comienzo; empero, los plantea de forma directa ante la justicia constitucional, como si la vía constitucional sería un mecanismo destinado a suplir aquellos recursos ordinarios que no se activaron para reclamar sus observaciones, ignorando completamente el carácter excepcional y subsidiario de la acción de amparo constitucional, que a lo largo de toda su exposición, confunde con un mecanismo más de impugnación, tanto es así que, de forma reiterativa hace alusión a la expresión “El Auto Supremo 628/2015-RRC impugnado…” (sic); sin embargo, los hechos que denuncia como lesivos comprenden incluso actuados procesales acaecidos al principio del proceso penal, como el Auto de procesamiento 190/2011 de 5 de abril. Resulta entonces, que su argumentación además de tediosa y semejante más a un recurso de apelación que a una acción de amparo constitucional, es confusa e incluso contradictoria, cuando por un lado denunció que no se aplicó el procedimiento abrogado en respuesta a sus recursos; empero, por otra parte, señaló que esa normativa abrogada, le resultaba desfavorable y le perjudicaba, siendo por ello que no debió aplicarse y finalmente incica que las autoridades ahora demandadas con base en el art. 135 del DL 10426 (Norma abrogada), debieron valorar los elementos probatorios que aportó en casación, aspectos que no sólo denotan la contradicción interna del contenido de su acción de amparo constitucional, sino también la incongruencia entre lo que fundamenta y sus propias pretensiones.

En este entendido, igualmente se advirtió del análisis de antecedentes, que el accionante de manera reiterativa expuso los pormenores de los reclamos que fundaron sus recursos, haciendo cortes de sus alegatos de juicio reiterando los hechos que –a su criterio– demostró “fehacientemente”, los argumentos que empleó  en sus recursos de apelación y casación, así como del

contenido de la Sentencia y las Resoluciones que resolvieron sus impugnaciones; empero y no obstante, de alegar la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y debida fundamentación de las resoluciones, se limitó a nombrarlos de forma genérica, describiendo su contenido y alcance; sin que se haya subsumido los múltiples hechos contenidos en su relato, como causa de su conculcación, más aún cuando todos los reclamos que expuso en su acción de amparo constitucional  constituyen en parte los mismos que fundaron sus recursos de apelación y casación, que además acusa de no atendidos y fundamentados, cuando en su propia acción tutelar y su subsanación, expresó los fundamentos y motivos por los que las autoridades demandadas, declararon infundado su recurso de casación. Aspecto que no fue subsanado pese a la observación del Tribunal de garantías. No obstante a ello, denotan incluso la pretensión, de lograr una revisión extraordinaria de la labor de la jurisdicción ordinaria (respecto a la valoración de la prueba, pues no obstante a que no lo señaló de forma expresa, sus argumentos hacen alusión a que no se hubieran analizado de forma “correcta” la prueba, sí buscan que el fallo constitucional disponga la admisión y valoración de las pericias practicadas por el FBI y el IDIF, entre otras pretensiones que tienen por objeto que se revise la labor realizada por las autoridades demandadas, como si  se trataría de una instancia de apelación), pasando por alto los límites autoimpuestos, de la justicia constitucional, aspectos que sin duda no condicen la naturaleza de la presente acción tutelar, ni de la justicia constitucional.