SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

segundo motivo

Existe de igual forma, una verificación de los razonamientos del Auto de Vista 89/2015, acerca de los elementos probatorios, por el cual las autoridades demandadas afirmaron que en su labor, el Tribunal de apelación, no vulneró las normas procesales, pues expusieron en su Resolución los motivos y fundamentos, dentro de los criterios rectores. No existe apartamiento de la norma, ni de la jurisprudencia constitucional, el segundo motivo, igualmente revela el análisis concerniente a la valoración de la prueba del FBI, observación que sí fue atendida. Por su parte, el tercer motivo expresó el análisis y consideración sobre la lesión al principio de verdad material, también acusada por el accionante, motivó que, en su inciso b) contiene una revisión y consideración sobre las pruebas de ADN, igualmente se pronuncia acerca de la intervención del FBI y las razones por las que se desestimaron los resultados, efectuando un análisis sobre los argumentos empleados por la juzgadora y exponiendo los fundamentos y motivos por los cuales no se consideró que haya existido la lesión alegada. Los incisos subsiguientes c), e), f), g), h), i), j) y k) entre otros argumentos, igualmente van analizando y pronunciándose acerca del resto de problemáticas expuestas por el ahora accionante, en su recurso de apelación, existiendo una exposición sobre las denuncias que versaban sobre su derecho a ser oído, la falta de motivación y fundamentación acusada, en relación a la Resolución que disponía su detención preventiva y el Auto de Vista, analizando particularmente éste último, en el segundo párrafo del inciso g), por el cual expuso las razones por las que consideró que el reclamo del accionante no era evidente, incluso refiriendo los puntos del Auto de Vista que hubieran atendido sus reclamos. Se evidencia igualmente un adecuado pronunciamiento acerca del in dubio pro reo, en el inciso i) del tercer motivo, donde se explicaron las razones por las que su observación no podía ser atendida planteándose directamente en su recurso de casación; empero, igualmente aclaró que al no haber indicios de duda en la juzgadora, acerca de la responsabilidad del accionante, no se podía solicitar que esa duda se aplique en su favor, pues no se observó la existencia de dubitación en la Jueza de primera instancia. Finalmente existe un análisis de otros argumentos del accionante, vertidos en su recurso de casación y que trataban sobre la violación del principio de culpabilidad.

Respecto a su denuncia sobre la contradicción -que según su criterio- contenía la Sentencia 27/2014, cuando la Jueza por un lado refería que no era posible encontrar pruebas irrefutables y menos testigos presenciales; empero, lo condenaba sin aplicar el principio “la duda favorece al reo”, de la minuciosa revisión de su recurso de casación, no se tiene que tal observación haya sido planteada al Tribunal de casación, no obstante a ello, el tercer motivo del Auto Supremo 628/2015-RRC, en su inciso i), contiene el desarrollo pertinente al in dubio pro reo, argumentos que unidos a aquellos que versaban sobre los elementos probatorios y su valoración, permiten establecer de forma razonable las causas por las cuales no se encontraron indicios de dubitación en la Jueza que pronunció la Sentencia, aspectos confirmados por el Auto de Vista que igualmente fue analizado de forma pertinente por las autoridades ahora demandadas.

Bajo todos éstos argumentos, de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 y III.2.2, se evidenció que el cuestionado Auto Supremo, contiene una fundamentación y motivación, que resultan suficientes, en relación a la razón de la decisión a la que arriba, no existe alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta y tanto es así, que el mismo accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que no se evidencia la falta de pronunciamiento alegada, ni lesión al debido proceso, en relación a la congruencia, motivación y debida fundamentación de las resoluciones. Consecuentemente, no corresponderá otorgarse su tutela.