SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 002/2016 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: i) En relación a que no existió una correcta valoración de la prueba, en especial de la planimetría presentada y los informes de ADN y del FBI e IDIF, se tuvo que a través de la acción de amparo constitucional, no era viable analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces o tribunales ordinarios según estableció la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; ii) A través de lo establecido por la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se concluyó que la jurisdicción constitucional no podía atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que resultaba exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, actividad en torno a la cual, era factible efectuar un análisis consistente en verificar que en su labor, el órgano jurisdiccional no se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad o hubiera omitido considerar una prueba, causando como consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) Sin embargo, para efectuar la revisión descrita en el inciso precedente, era necesario que el accionante, precise de qué manera consideraba afectados los principios de razonabilidad, equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulaban la valoración; iv) La seguridad jurídica, no está concebida como un  derecho según la Norma Suprema, sino que es un principio y no es posible tutelarse a través de la acción de amparo constitucional, que tiene por fin proteger derechos y no principios, así lo indicó la SCP 0053/2012 de 9 de abril; v) El recurso de casación, en aplicación del art. 299 del CPP abrg, debía cumplir con los requisitos establecidos por el art. 298 del mismo cuerpo legal, cuya omisión hacía imposible tener acceso al citado recurso, pues obligaban a la parte a fundamentar la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de la ley sustantiva, además el recurso debía contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales o sustantivas inobservadas o cuya violación se acusaba; vi) Conforme al Código de Procedimiento Penal abrogado, el recurso de casación, se asimilaba a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se podían considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, en ese contexto el Auto Supremo 628/2015-RRC, cumplió con lo dispuesto por el        art. 307.2 del CPP abrg, respondiendo de forma íntegra y debidamente fundada a los alegatos del accionante; vii) Acerca de la vulneración del principio de retroactividad de la “Ley Penal” (sic), por la aplicación de una ley más gravosa sobre una más benigna, no resultaba un argumento que haga a la acción de amparo constitucional, pues en la etapa pertinente y oportuna, el accionante debió exponer su observación y solicitar su corrección; viii) Sobre la tutela judicial efectiva, comprendía principalmente el acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial, es decir, el derecho a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada; y, ix) Según lo referido en el inciso precedente, se tuvo en el caso concreto que el accionante, participó en el proceso penal que se le siguió según lo establecido en el art. 180 de la CPE, accedió a la doble instancia, hizo uso del recurso de apelación y de casación, el proceso se desarrolló conforme al debido proceso, con las debidas garantías por un juez competente, independiente, imparcial y ejerció ampliamente su derecho a la defensa en juicio, con igualdad de oportunidades; igualmente, obtuvo un pronunciamiento judicial sobre todas sus pretensiones o agravios que invocó en sus diferentes recursos, cumpliéndose así el pro actione; y, sin que las autoridades demandadas hayan vulnerado, desconocido o restringido ningún derecho fundamental o garantía constitucional.