SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación

Bajo este razonamiento, se tiene que la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas Resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, así se encontraba configurada por el Código de Procedimiento Penal abrogado, así se encuentra también concebida en la norma penal adjetiva vigente; y, asimismo ha sido entendida por reiterada jurisprudencia constitucional contenida por ejemplo en la         SCP 1195/2012 de 6 de septiembre, que replicó el entendimiento de la SC 0332/2011-R de 1 de abril; por lo que el rechazo de nuevas problemáticas, o nuevas controversias sobre hechos, planteados directamente en el recurso de casación, no responde a una formalidad, como afirmó el accionante, sino que deviene de la naturaleza misma del recurso citado; y, de las competencias que les son otorgadas por ley a las autoridades llamadas a resolverlo, así como las limitaciones que se les impone en dicha labor. En este sentido, no se evidencia una supresión, restricción o lesión ilegal que se hubiera causado al derecho a la tutela judicial del accionante.

En ese orden, no se tiene convencimiento acerca de la observancia sobre la naturaleza del recurso de casación, cuya naturaleza no permitía resolver nuevas problemáticas y reclamos que no habían sido expuestos oportunamente, a través de los medios establecidos por Ley como la apelación; sea contraria al principio de impugnación y al debido proceso contenidos en la Norma Suprema, dado que dichas normas responden al derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, mismo que se encuentra plenamente garantizado y materializado en el sistema procesal penal boliviano (tanto en su norma abrogada como la vigente) a través del recurso de apelación; y al contrario de ello, la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal (igualmente en la norma adjetiva penal abrogada como en la vigente) en Bolivia, responde a: La uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al Órgano Judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); el respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); la protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia); y, la justicia del caso concreto, es decir sin desnaturalizar la función que el diseño legislativo e histórico establecieron al recurso de casación y por tanto sin convertirlo en una nueva instancia procesal.

En consecuencia, se concluye que la limitación impuesta, para controvertir nuevas problemáticas, o alegar nuevas lesiones por quien recurre de casación, no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia, por cuanto conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, dicha observación responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, pues este recurso, se constituye en un medio que a su vez materializa el principio de impugnación en cuanto a demandas que versen sobre el derecho (por la interpretación y/o aplicación de la norma, contraria a la efectuada en el caso particular); y, no así en una demanda de hechos, limitación que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia. Aspectos por los cuales, no corresponderá la tutela de su derecho a la tutela judicial, tras no ser evidente su supresión, restricción o lesión.