SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016- S1
Fecha: 19-Oct-2016
i)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 60 a 64, señalaron que: i) De la lectura del punto II.2.2 del Auto Supremo 628/2015-RRC, se tenía que el Tribunal de casación, precisó y aplicó el Código de Procedimiento Penal abrogado; y, no la norma procesal vigente, además expresando claramente (en el acápite III.1 del Auto Supremo observado), las razones para aplicar la norma abrogada; ii) No obstante a que al Tribunal de casación le correspondía pronunciarse de oficio sobre aspectos que afectaran al orden público; empero, el accionante no consideró que, en primer lugar, conforme al art. 278 del CPP abrg., debían circunscribir su resolución a los puntos recurridos; y por otra parte, su atribución de pronunciarse de oficio no se efectivizó, debido a que no se evidenció ninguna afectación al orden público; iii) No obstante a que el art. 299 del CPP abrg., establecía con claridad contra qué fallos procedía la casación, el ahora accionante, formuló nuevas problemáticas que no fueron expuestas ni consideradas por el Tribunal de apelación; iv) La afirmación del accionante, de que su obligación (de interponer la casación contra elementos emergentes del Auto de Vista), sería una mera formalidad, no resultaba evidente pues se trataba de una cuestión de fondo, pues las cuestiones formales se encontraban señaladas en el art. 307.1 del CPP abrg, concordante con el art. 301 del mismo cuerpo legal; y, su incumplimiento conllevaba a la improcedencia del recurso de casación; v) De forma contradictoria, el ahora impetrante de tutela, por un lado denunció que no se aplicó el procedimiento abrogado en respuesta a su recurso de casación; empero, por otra parte, señaló que fue perjudicado por la normativa abrogada que le resultaba desfavorable; vi) El accionante indicó de forma general que se lesionaron sus derechos a “la seguridad jurídica” y la “legalidad”, sin identificar en cuál de los tres fundamentos y sus motivos del referido Auto Supremo, se afectó los citados derechos, existió una referencia genérica acerca de la apreciación de sus pruebas y el in dubio pro reo; vii) En relación a que el Tribunal de casación, respondió negativamente en cuanto a no haber reclamado en apelación lo que expuso en casación, indicaron que existían otros motivos adicionales por los que se desestimó lo observado por el ahora impetrante de tutela el análisis contenido en el punto III.2.2.1 del Auto Supremo, por el que se explicó que la Jueza a quo al pronunciar la Sentencia, valoró íntegramente las pruebas y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin que exista vulneración del derecho; la impugnación equivocada a la Sentencia y no al Auto de Vista, además de aclarar que los alegatos subjetivos del accionante, fueron dilucidados por la señalada Jueza; el hecho de que acusó aspectos ya discernidos en el juicio; y, realizó su propia valoración en relación al cinturón empleado como elemento constrictor, explicándose además, que ese elemento probatorio no fue el único empleado para endilgarlo de los delitos acusados; el hecho de que planteó nuevas denuncias como si la casación sería una apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, ratificó correctamente la Sentencia impugnada); viii) El punto III.2.2.3 del Auto Supremo observado, en sus incisos “a) -debido proceso-, b) -verdad material-, c) -derecho a la defensa-, d) -conclusión del proceso en plazo razonable-, e) -igualdad procesal de las partes-, g) -debida fundamentación-, y h) -non bis in ídem-“ (sic), los incisos f), i) y j), atendieron los reclamos sobre el derecho a ser oído, el in dubio pro reo y el principio de culpabilidad, describiendo fundadamente los argumentos por los que se negaron las denuncias del accionante; ix) Respecto a que el recurso de casación se declaró infundado debido a que las vulneraciones no fueron reclamadas oportunamente, lo que causó la acusación de falta de fundamentación del aludido Auto Supremo, resultaba falso pues no sólo se respondió que el accionante incurrió en ese defecto de fondo por plantear nuevos agravios de la Sentencia ante el Tribunal de casación, sino también se explicó que el actuar de la Jueza y los Vocales se encontraban conforme a derecho sin que hayan incurrido en ninguna ilegalidad; x) Sobre la vulneración a la verdad material y los resultados de la prueba de ADN, el punto III.2.2.3 del Auto Supremo 628/2015-RRC, estableció y fundamentó las razones por las cuales se consideró que la juzgadora actuó correctamente, decisión que igualmente fue ratificada por el Tribunal de alzada; xi) Respecto a la vulneración de la debida fundamentación de las resoluciones, cuando el Tribunal de casación observó cuál era la resolución que impugnó y señaló que no se podía valorar prueba, el Auto Supremo 628/2015-RRC en su tercer motivo, inciso g), señaló que la carga argumentativa del accionante, carecía de la debida fundamentación, por haber cuestionado varios fallos emitidos en el presente caso; y, sin que el impetrante de tutela, identificara cuál de esos fallos era el impugnado, de forma específica y cuál de sus contenidos el objetado, no se podía dar una respuesta adecuada; xii) Acerca de la aplicación del in dubio pro reo, por no atender el reclamo sobre la contradicción de la Sentencia, donde la Jueza de primera instancia admitía que no era posible encontrar prueba irrefutable, dicho reclamo no fue planteado en el recurso de casación interpuesto, no obstante a ello, el apartado III.2.2.3 inc. i) del Auto Supremo 628/2015-RRC, contiene la debida fundamentación al respecto; xiii) Acerca del juez natural, en razón a que la Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada ahora demandada, luego de aceptar un memorial con prueba entregado por el accionante, firmó sólo como Magistrada y luego como Magistrada Relatora, aclaró que al ser un ente colegiado, los memoriales presentados pueden ser firmados por cualquiera de las dos Magistradas, al tratarse de documentos de mero trámite y por ese carácter de ente colegiado que tiene el Tribunal de casación; sin que ello sea un justificativo fáctico o legal que pueda sustentar el reclamo del juez natural; y, xiv) Sobre el reclamo de los puntos 3.2. a) y c) del Auto Supremo 628/2015-RRC, no quedó claro si el accionante se refería al primer o segundo motivo expuesto, pues en ambos existían los incisos indicados; no obstante a ello, revisados los mismos, no resultaba evidente el rechazo de los reclamos del accionante bajo el argumento de no haberse observado oportunamente, sino que existían otras razones expuestas; así se atendió a cada uno de los puntos planteados en casación sin producir ninguna lesión a los derechos alegados por el impetrante de tutela; por lo que solicitaron, se deniegue la presente acción tutelar.
- Odón Fernando Mendoza Soto
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho al juez natural e imparcial
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- Juez competente
- se proscribe el juzgamiento por una autoridad cuyos actos no se desprendan únicamente de los principios de independencia e imparcialidad
- derecho de acceso libre a la jurisdicción
- III.4. Análisis del caso concreto
- confunde
- excepcional
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- no se advierte lesión al debido proceso
- primer motivo
- segundo motivo
- III.4.2.
- III.4.3.
- no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación
- Fragmento 26
- principio de legalidad
- mientras exista una duda razonable
- CONFIRMAR