Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
1)
Nótese además, que no toda omisión a las remisiones o reservas a ley son inconstitucionales, pues para que opere dicho mandato deberá: 1) Consignar de manera expresa, el Órgano Legislativo obligado, aunque de hacerlo operaría la previsión del art. 71 de la LMAD, precitada; 2) Concretizarse en un mandato constitucional expreso para legislar un aspecto específico de la realidad, rebasando la asignación de la facultad legislativa que in abstracto se asigna a los Órganos Legislativos desde la Norma Suprema; y, 3) Producir un vacío normativo efectivo que impida o dificulte la materialización de derechos o las previsiones orgánicas constitucionales, esto implica la no existencia en todo el sistema normativo de una norma idónea que permita la materialización de la regulación.
Así, es posible identificar dos tipos de omisiones inconstitucionales; la primera, a la que se denominaría “explícita o expresa”, en la que concurren los tres elementos desglosados en el párrafo anterior; y la segunda, a la que se conoce como “implícita o tácita”; vale decir, no expresamente consignada, pero que debido a la necesidad de materialización del precepto constitucional en cuestión y su relevancia para el ejercicio de los derechos, imponen al legislador el deber de legislar. Este último tipo de omisión adolece -precisamente por la falta de un mandato expreso- de ciertas dificultades en su aplicación; debido a que, tanto la identificación del ente legislativo obligado y la determinación de los alcances de la obligación, como la determinación del ámbito y límites de la regulación legislativa extrañada, se hace compleja, aunque no imposible. De esta forma, la determinación de la omisión y sus consecuencias jurídicas, solo será posible a partir de la materialización de los efectos de dicha omisión en la aplicación normativa concreta; es decir, en el mundo fáctico, no siendo de fácil aplicación en los procesos de control previo en los que se trabaja solo sobre potenciales normas jurídicas.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma