Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
Sobre el numeral 14
Sobre lo precedentemente referido debe considerarse que las entidades cumplen funciones específicas, incluidos los gobiernos municipales; entonces, considerando las funciones propias de cada entidad pública corresponderán particulares prohibiciones sobre sus servidores públicos considerándose asimismo las funciones propias de estos y tomando en cuenta la naturaleza misma de la entidad; en este entendido la Carta Orgánica, al disponer prohibiciones específicas para sus servidores públicos ejerce una potestad legítima que hace a la autonomía municipal debido a que administra a su personal en ejercicio de su autogobierno, principio que rige a las autonomías conforme prevé el art. 270 de la Norma Suprema.
En este entendimiento, y siendo la Carta Orgánica una norma cualificada de carácter orgánico que rige sobre una entidad determinada, corresponde a la misma establecer incompatibilidades y prohibiciones sobre sus servidores públicos lo cual no niega de ninguna manera las prohibiciones dispuestas por la CPE.
Por último cabe añadir que no es tarea de este Tribunal inducir al consultante a replicar preceptos constitucionales, sino confrontar los proyectados por este con la Norma Suprema; exigir al estatuyente a reproducir de manera idéntica artículos de la Constitución Política del Estado desmedraría su potestad de creador de su norma institucional básica a un replicador de normativa constitucional.
Si bien la frase “y sanción penal” contenida en el enunciado del numeral analizado, debió ser declarada incompatible por cuanto este tipo de sanciones no pueden ser establecidas por la administración municipal, el resto del precepto analizado gozaba de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, por lo que debió declararse la incompatibilidad únicamente de la frase señalada, manteniendo el resto del precepto objeto de análisis.
El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La SCP 2055/2012, sobre el ámbito jurisdiccional establece que: “Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La DCP 0155/2016 declara la incompatibilidad del precepto analizado entendiendo que el mismo restringe el alcance de la competencia regulada; sin embargo, del análisis de esta disposición no se advierte tal restricción debido a que circunscribe la promoción de políticas públicas para la práctica del deporte al ámbito de la jurisdicción del municipio, aspecto del cual no se advierte incompatibilidad por cuanto la normativa analizada se limita al ámbito municipal que le corresponde a esta ETA, compatibilizando con el art. 302.I.14 de la CPE.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma