Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el numeral 14

Sobre lo precedentemente referido debe considerarse que las entidades cumplen funciones específicas, incluidos los gobiernos municipales; entonces, considerando las funciones propias de cada entidad pública corresponderán particulares prohibiciones sobre sus servidores públicos considerándose asimismo las funciones propias de estos y tomando en cuenta la naturaleza misma de la entidad; en este entendido la Carta Orgánica, al disponer prohibiciones específicas para sus servidores públicos ejerce una potestad legítima que hace a la autonomía municipal debido a que administra a su personal en ejercicio de su autogobierno, principio que rige a las autonomías conforme prevé el art. 270 de la Norma Suprema.

En este entendimiento, y siendo la Carta Orgánica una norma cualificada de carácter orgánico que rige sobre una entidad determinada, corresponde a la misma establecer incompatibilidades y prohibiciones sobre sus servidores públicos lo cual no niega de ninguna manera las prohibiciones dispuestas por la CPE.

Por último cabe añadir que no es tarea de este Tribunal inducir al consultante a replicar preceptos constitucionales, sino confrontar los proyectados por este con la Norma Suprema; exigir al estatuyente a reproducir de manera idéntica artículos de la Constitución Política del Estado desmedraría su potestad de creador de su norma institucional básica a un replicador de normativa constitucional.

Si bien la frase “y sanción penal” contenida en el enunciado del numeral analizado, debió ser declarada incompatible por cuanto este tipo de sanciones no pueden ser establecidas por la administración municipal, el resto del precepto analizado gozaba de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, por lo que debió declararse la incompatibilidad únicamente de la frase señalada, manteniendo el resto del precepto objeto de análisis.

El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La SCP 2055/2012, sobre el ámbito jurisdiccional establece que: “Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La DCP 0155/2016 declara la incompatibilidad del precepto analizado entendiendo que el mismo restringe el alcance de la competencia regulada; sin embargo, del análisis de esta disposición no se advierte tal restricción debido a que circunscribe la promoción de políticas públicas para la práctica del deporte al ámbito de la jurisdicción del municipio, aspecto del cual no se advierte incompatibilidad por cuanto la normativa analizada se limita al ámbito municipal que le corresponde a esta ETA, compatibilizando con el art. 302.I.14 de la CPE.