Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
Análisis
La DCP 0155/2016, declara la incompatibilidad del inciso analizado entendiendo que se estaría regulando el derecho de asociación que corresponde a la sociedad civil organizada en el ejercicio del control social; por otra parte, sobre la denominación de “comunidades campesinas”, “comunidades indígenas”, “pueblos indígenas”, que figuran en la disposición analizada, no se adecuarían al “metaconcepto”, de lo “indígena, originario, campesino” cuyo denominativo debiera ser aplicado para referirse a estos pueblos si se pretende nombra o hacer mención a los mismos.
Sobre lo entendido por la Declaración Constitucional Plurinacional citada supra, corresponde señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
El art. 30.II.2 y 17 de la Norma Suprema, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. (…) 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Sobre lo referido, los suscritos consideran que, de las acepciones concernientes al término “municipio”, debe considerarse en primer lugar, que éste concepto se lo entiende como el constructo sociopolítico subnacional local que se compone de un gobierno, un territorio donde éste ejerce jurisdicción y una población; y otra que la reduce de manera restrictiva al concepto de “unidad territorial” cuyo término acuña el legislador nacional, así se tiene del art. 6.I.1 de la LMAD.
Asimismo, la Constitución Política del Estado, acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, por el que nos encontramos en la señalada unidad territorial -strictu sensu-.
Sobre el particular corresponde señalar que la mención al derecho autonómico la jurisprudencia constitucional sostuvo en la DCP 0085/2015 de 19 de marzo, que “…Es importante señalar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), componiendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas; entre ellas, la facultad legislativa que permite generar una pluralidad de ordenamientos en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo al art. 410.II.3 de la CPE.
En síntesis, se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.), las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
Por tanto, a partir del nuevo modelo de Estado establecido por la Constitución Política del Estado, la construcción de una nueva administración pública y un nuevo ordenamiento plural, implica la construcción del derecho autonómico el cual encuentra su origen y por tanto su vigencia en la Norma Suprema…”.
De acuerdo a lo expresado en el art. 118 del proyecto de COM se advierte que el mismo no establece la vigencia del derecho autonómico según señala la DCP 0155/2016; ahora bien, dicha disposición se encuentra contemplada en el Título XII Capítulo Primero del proyecto de COM que hace referencia al ordenamiento jurídico de la ETA, de donde se entiende que el estatuyente, al referirse al derecho autonómico, se circunscribe a la normativa propia emitida internamente por la ETA, como aquel que es regulado por la Carta Orgánica y la legislación autonómica a ser desarrollada por la ETA, en consecuencia se advierte que el artículo analizado hacía referencia al domino que tiene la entidad territorial de Eucaliptus sobre el conjunto de normas desarrolladas y emitidas por este Gobierno Autónomo Municipal conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Entonces, en el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, no vulnera la norma constitucional.
En este sentido se tiene que el artículo analizado realiza una declaración que no transgrede principio o precepto constitucional alguno, sino que por el contrario expresa obediencia de la normativa municipal y al régimen autonómico establecido por la Norma Suprema conforme el mismo precepto lo dispone.
Sobre el artículo citado, la DCP 0155/2016 exige ciertas prerrogativas que debe contener la Carta Orgánica, expresando que estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal; por otra parte se declara la incompatibilidad el término “ordenanzas municipales” por cuanto dicha figura no guardaría conformidad con la Constitución Política del Estado.
En el caso concreto, corresponde aclarar que el titulado del “CAPITULO ÚNICO” en cuestión, en sí misma no conlleva ningún cargo de inconstitucionalidad; sin embargo, cuando el nomen iuris de un Capitulo de una norma de carácter general, establece un objeto de regulación, implica que el contenido normativo de todo el Capítulo se relacione íntimamente con el mismo, es decir, que en todo su contenido debe regular necesariamente el objeto establecido en el mencionado CAPITULO; en ese sentido el titulado del capítulo en análisis establece como objeto de regulación las “COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, por ello el mencionado “CAPITULO ÚNICO”, solo se dedicaría a regular el alcance o desarrollo de las competencias exclusivas asignada en el art. 302 de la CPE y en su caso las competencias exclusivas secundarias asignadas por legislación del nivel central del Estado.
Sin embargo, el señalado “CAPITULO ÚNICO” del proyecto de Carta Orgánica de Eucaliptus regula en su contenido competencias compartidas y concurrentes, que por la carga del ámbito facultativo que conlleva una competencia exclusiva, corresponderían ser declaradas incompatibles en una interpretación integral, en razón a que sobre las responsabilidades distribuidas a las entidades autónomas en el caso de las competencias concurrentes la ETA municipal no tiene facultad legislativa, en el mismo sentido sobre las competencias compartidas el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus solo puede emanarse en la legislación de desarrollo sobre las responsabilidades distribuidas por la ley básica, en todo caso las mismas no son susceptible de conversión a competencia exclusiva bajo ningún criterio.
Empero, este Tribunal con la finalidad de ingresar a realizar el test de constitucionalidad a todos los artículos establecidos en el “CAPITULO ÚNICO” correspondiente al Título VII del proyecto de Carta Orgánica y en observancia del principio de proporcionalidad, debió observar la frase “competencias exclusivas” que titula al mencionado “CAPITULO ÚNICO” para mantener el principio de congruencia interna.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma