Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Análisis

La DCP 0155/2016, declara la incompatibilidad del inciso analizado entendiendo que se estaría regulando el derecho de asociación que corresponde a la sociedad civil organizada en el ejercicio del control social; por otra parte, sobre la denominación de “comunidades campesinas”, “comunidades indígenas”, “pueblos indígenas”, que figuran en la disposición analizada, no se adecuarían al “metaconcepto”, de lo “indígena, originario, campesino” cuyo denominativo debiera ser aplicado para referirse a estos pueblos si se pretende nombra o hacer mención a los mismos.

Sobre lo entendido por la Declaración Constitucional Plurinacional citada supra, corresponde señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

El art. 30.II.2 y 17 de la Norma Suprema, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. (…) 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Sobre lo referido, los suscritos consideran que, de las acepciones concernientes al término “municipio”, debe considerarse en primer lugar, que éste concepto se lo entiende como el constructo sociopolítico subnacional local que se compone de un gobierno, un territorio donde éste ejerce jurisdicción y una población; y otra que la reduce de manera restrictiva al concepto de “unidad territorial” cuyo término acuña el legislador nacional, así se tiene del art. 6.I.1 de la LMAD.

Asimismo, la Constitución Política del Estado, acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, por el que nos encontramos en la señalada unidad territorial -strictu sensu-.

Sobre el particular corresponde señalar que la mención al derecho autonómico la jurisprudencia constitucional sostuvo en la          DCP 0085/2015 de 19 de marzo, que “…Es importante señalar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), componiendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas; entre ellas, la facultad legislativa que permite generar una pluralidad de ordenamientos en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo al art. 410.II.3 de la CPE.

En síntesis, se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.), las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.

Por tanto, a partir del nuevo modelo de Estado establecido por la Constitución Política del Estado, la construcción de una nueva administración pública y un nuevo ordenamiento plural, implica la construcción del derecho autonómico el cual encuentra su origen y por tanto su vigencia en la Norma Suprema…”.

De acuerdo a lo expresado en el art. 118 del proyecto de COM se advierte que el mismo no establece la vigencia del derecho autonómico según señala la DCP 0155/2016; ahora bien, dicha disposición se encuentra contemplada en el Título XII Capítulo Primero del proyecto de COM que hace referencia al ordenamiento jurídico de la ETA, de donde se entiende que el estatuyente, al referirse al derecho autonómico, se circunscribe a la normativa propia emitida internamente por la ETA, como aquel que es regulado por la Carta Orgánica y la legislación autonómica a ser desarrollada por la ETA, en consecuencia se advierte que el artículo analizado hacía referencia al domino que tiene la entidad territorial de Eucaliptus sobre el conjunto de normas desarrolladas y emitidas por este Gobierno Autónomo Municipal conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Entonces, en el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, no vulnera la norma constitucional.

En este sentido se tiene que el artículo analizado realiza una declaración que no transgrede principio o precepto constitucional alguno, sino que por el contrario expresa obediencia de la normativa municipal y al régimen autonómico establecido por la Norma Suprema conforme el mismo precepto lo dispone.

Sobre el artículo citado, la DCP 0155/2016 exige ciertas prerrogativas que debe contener la Carta Orgánica, expresando que estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal; por otra parte se declara la incompatibilidad el término “ordenanzas municipales” por cuanto dicha figura no guardaría conformidad con la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, corresponde aclarar que el titulado del “CAPITULO ÚNICO” en cuestión, en sí misma no conlleva ningún cargo de inconstitucionalidad; sin embargo, cuando el nomen iuris de un Capitulo de una norma de carácter general, establece un objeto de regulación, implica que el contenido normativo de todo el Capítulo se relacione íntimamente con el mismo, es decir, que en todo su contenido debe regular necesariamente el objeto establecido en el mencionado CAPITULO; en ese sentido el titulado del capítulo en análisis establece como objeto de regulación las “COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, por ello el mencionado “CAPITULO ÚNICO”, solo se dedicaría a regular el alcance o desarrollo de las competencias exclusivas asignada en el art. 302 de la CPE y en su caso las competencias exclusivas secundarias asignadas por legislación del nivel central del Estado.

Sin embargo, el señalado “CAPITULO ÚNICO” del proyecto de Carta Orgánica de Eucaliptus regula en su contenido competencias compartidas y concurrentes, que por la carga del ámbito facultativo que conlleva una competencia exclusiva, corresponderían ser declaradas incompatibles en una interpretación integral, en razón a que sobre las responsabilidades distribuidas a las entidades autónomas en el caso de las competencias concurrentes la ETA municipal no tiene facultad legislativa, en el mismo sentido sobre las competencias compartidas el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus solo puede emanarse en la legislación de desarrollo sobre las responsabilidades distribuidas por la ley básica, en todo caso las mismas no son susceptible de conversión a competencia exclusiva bajo ningún criterio.

Empero, este Tribunal con la finalidad de ingresar a realizar el test de constitucionalidad a todos los artículos establecidos en el “CAPITULO ÚNICO” correspondiente al Título VII del proyecto de Carta Orgánica y en observancia del principio de proporcionalidad, debió observar la frase “competencias exclusivas” que titula al mencionado “CAPITULO ÚNICO” para mantener el principio de congruencia interna.