Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
a)
La Declaración Constitucional Plurinacional sobre la que ahora se disiente, identifica una supuesta omisión en el texto del precepto con una relevancia constitucional de tal magnitud que justificaría la declaratoria de incompatibilidad, sobre este aspecto y del concepto de la “inconstitucionalidad por omisión”, el mismo debe entenderse que la figura de la omisión deberá ser aplicada en el control previo de constitucionalidad, siempre y cuando sea constitucionalmente relevante tanto para el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos -es decir, que dicha omisión no los restrinja, limite o evite su concreción-, como para el cumplimiento de los principios de la administración pública, perfilando la figura conocida en la doctrina como la “inconstitucionalidad por omisión legislativa”, definida en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional como el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional de legislar permanente y concretamente -SCP 0139/2013 de 6 de febrero-, y cuyos cuatro elementos fundamentales son, a juicio de Javier Tajadura Tejada (2007)[1], los siguientes:
A) Se trata, en primer lugar, de no reducir la omisión legislativa inconstitucional a un simple no hacer, a una mera abstención u omisión, sino de identificar una exigencia constitucional de acción. No basta un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional. En sentido jurídico-constitucional ‘omisión’ significa no hacer aquello a lo que, ‘de forma concreta’, se estaba constitucionalmente obligado.
B) En segundo lugar -y siguiendo la exposición de Gómes Canotilho- en cuanto que las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, esto es, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional, han de separarse de aquellas otras omisiones de mandatos constitucionales abstractos, o lo que es igual, de mandatos que contienen deberes de legislación abstractos.
D) Por último, puede hablarse también de omisión inconstitucional cuando el legislador incumple lo que Gómes Canotilho denomina las ‘ordens de legislar’; esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única, o lo que es lo mismo, concreta, no permanente, a cuyo través, por lo general se ordena normativamente una institución…”.
Se entiende así que, toda omisión constitucional, deviene de un mandato del constituyente al legislador que, en los términos de nuestra Constitución Política del Estado, está nominada bajo la figura de la “reserva de ley”, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para ser tenido como inconstitucional; significa que el mandato debe contener un objeto concreto de legislación; es decir, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios -con un solo centro emisor de normas con rango específico de Ley-, adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes (facultad legislativa distribuida), dificultad superada por lo dispuesto en su art. 71 de la LMAD, cuando determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma