Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Su calificación

El art. 339.II de la CPE, establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

Los artículos citados del proyecto de COM de Eucaliptus fueron declarados incompatibles por la DCP 0155/2016, por cuanto estos preceptos estarían efectuando una calificación de bienes que correspondería al nivel central del Estado, por la reserva de ley establecida en la norma constitucional mencionada.

Empero, sobre el numeral 21 del art. 20 de la COM corresponde aclarar que la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal no correspondería efectuarse por un instrumento interno del Concejo como es la resolución, sino mediante instrumentos normativos de carácter vinculante para ambos órganos, característica cumplida por la ley municipal; en consecuencia, correspondía declarar la incompatibilidad del término “…Resolución…” contenido en el indicado numeral; sin embargo, debió declararse la compatibilidad del resto del artículo analizado.

Si bien la ETA municipal no puede establecer una calificación general de bienes del Estado; sin embargo, las COM bien pudieran asumir la calificación de bienes del Estado que desarrolla la ley del nivel central del Estado sometiéndose a la misma sobre este aspecto, y cuya enunciación puede considerarse de carácter declarativo sin cambiar la señalada calificación, en razón a que una modificación realizada vía COM, implicaría materialmente una propia calificación de bienes del Estado, aspecto que si vulneraria el art. 339.II de la CPE.

En el caso concreto, los preceptos analizados cumplen con la ley idónea, debido a que se adecúan a los artículos pertinentes de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales a tiempo de referirse a los bienes del municipio, aspecto normativo que debe ser entendido, por lo que los artículos que se analizan no desarrollaban una propia calificación de bienes del Estado, sino se allanaban de manera estricta a lo determinado por la ley del nivel central llamada a establecer la mencionada calificación de bienes, por mandato del art. 339.II de la Norma Suprema.