Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
Su calificación
El art. 339.II de la CPE, establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
Los artículos citados del proyecto de COM de Eucaliptus fueron declarados incompatibles por la DCP 0155/2016, por cuanto estos preceptos estarían efectuando una calificación de bienes que correspondería al nivel central del Estado, por la reserva de ley establecida en la norma constitucional mencionada.
Empero, sobre el numeral 21 del art. 20 de la COM corresponde aclarar que la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal no correspondería efectuarse por un instrumento interno del Concejo como es la resolución, sino mediante instrumentos normativos de carácter vinculante para ambos órganos, característica cumplida por la ley municipal; en consecuencia, correspondía declarar la incompatibilidad del término “…Resolución…” contenido en el indicado numeral; sin embargo, debió declararse la compatibilidad del resto del artículo analizado.
Si bien la ETA municipal no puede establecer una calificación general de bienes del Estado; sin embargo, las COM bien pudieran asumir la calificación de bienes del Estado que desarrolla la ley del nivel central del Estado sometiéndose a la misma sobre este aspecto, y cuya enunciación puede considerarse de carácter declarativo sin cambiar la señalada calificación, en razón a que una modificación realizada vía COM, implicaría materialmente una propia calificación de bienes del Estado, aspecto que si vulneraria el art. 339.II de la CPE.
En el caso concreto, los preceptos analizados cumplen con la ley idónea, debido a que se adecúan a los artículos pertinentes de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales a tiempo de referirse a los bienes del municipio, aspecto normativo que debe ser entendido, por lo que los artículos que se analizan no desarrollaban una propia calificación de bienes del Estado, sino se allanaban de manera estricta a lo determinado por la ley del nivel central llamada a establecer la mencionada calificación de bienes, por mandato del art. 339.II de la Norma Suprema.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma