Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

2)

2)   Sobre el derecho político de los Concejales al ejercicio del cargo para el cual fueron electos sin perturbaciones o limitaciones arbitrarias. Debemos señalar que por regla general, los Concejales y Concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico, de Concejal, lo que implica, conforme el art. 283 de la Norma Suprema, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.

Otra es la situación de la suplencia, que implica en todo caso, una situación de excepción ante la cual, ante la ausencia de una autoridad electa específicamente para suplir al Alcalde -un Vice-Alcalde, por ejemplo-, se plantea una alternativa organizacional que permita en la medida de lo posible, evitar el vacío de autoridad y procurar la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del Alcalde a través de la suplencia por parte de un Concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin.

En resumen, se entiende que a partir de la elección de Alcalde y Concejales por lista separada, se establece una separación de Órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto Alcalde como Concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así siguiendo esta línea, los Concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa -art 283 de la CPE-, y no para ejercer el cargo de Alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.

Por consiguiente, el derecho político de los concejales a ejercer el cargo para el cual fueron electos no se ve vulnerado en sentido alguno, entendimiento compartido por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales cuando prevé en su art. 16.30, como una de las atribuciones del Concejo Municipal el “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde”.