Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda

Sobre esta declaratoria de incompatibilidad corresponde señalar que la DCP 0003/2014 de 10 de enero, al momento de tratar sobre la figura de la ordenanza municipal, sostuvo que: “En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (las negrillas y subrayado son nuestras), de donde se advierte que si bien las ordenanzas municipales no pueden equipararse a leyes municipales, pueden abarcar el ámbito declarativo efectuando por ejemplo actos protocolares, el inicio de ferias, declaración de huésped ilustre, nominación de calles y avenidas, entre otros que si bien constituyen a las Ordenanzas como instrumentos con alcance externo, no los constituyen en normas de carácter general; asimismo, téngase presente que el art. 202.1 de la CPE hace referencia a las ordenanzas, por lo cual no puede establecerse que este instrumento normativo se encuentre desmarcado del ámbito constitucional.

Sobre los preceptos citados se tiene que nuevamente la            DCP 0155/2016, declara la incompatibilidad de la figura de las “ordenanzas” contenida en los preceptos analizados; empero, no considera que la DCP 0003/2014, al momento de tratar sobre la figura de la ordenanza municipal, concluyó en lo siguiente: “En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir ‘normas de carácter general’ (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos), por su parte, bajo el nomen iuris de ordenanzas municipales pueden llevarse a cabo actos declarativos o sobre cuestiones de carácter interno del Concejo Municipal, en cuya razón per sé la figura de la ordenanza municipal no vulnera ningún precepto constitucional.