Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Los indígenas

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tampoco establece el uso exclusivo del denominativo “indígena originario campesino”, así por ejemplo en su art. 1, prevé que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo, sobre la identidad de estos pueblos la citada Declaración dispone en su art. 2 que: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena”; por último cabe referir que esta Declaración también hace referencia a que los pueblos indígenas no pueden ser sometidos a asimilación forzada, aspecto que trascendería en su derecho de autoidentificación, así el art. 8 de la mencionada Declaración sostiene en sus numerales 1 y 2 inc. a) que: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.

De acuerdo a lo precedentemente citado se tiene que la enunciación de los términos “indígena” u “originario” o “campesino”, en conjunto o por separado en la Carta Orgánica debe interpretarse de acuerdo al contexto en el que son enunciadas, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto complejo de “indígena originario campesino” sino que reflejen con claridad que se hace con ello referente a las naciones y pueblos preexistentes en el Estado boliviano, en este caso en el municipio. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA municipal considera que alguno de los términos que componen el referido concepto así estructurado no identifica a su municipio, no tienen la obligación de enunciarlos en respeto del derecho de autoidentificacíon consagrado en el art. 21.1 de la CPE y teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a este Tribunal inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual no se sientan identificas, afectando su cosmovisión.

Así, de acuerdo al entendimiento asumido por la DCP 0155/2016 sobre el precepto citado del proyecto de COM, sin desmerecer los alcances del concepto complejo de “indígena originario campesino”, se entiende que el uso de alguno de los términos que lo componen es válido cuando del contexto se infiere que se refieren a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), no siendo conducente en este caso declarar la incompatibilidad del precepto por criterios puramente nominalistas, razones por las que entendemos que este Tribunal debió disponer la compatibilidad pura y simple de la denominación utilizada por el proyecto de COM tales como “comunidades campesinas”, “comunidades indígenas”, “pueblos indígenas” así como el derecho de asociación que la COM consagrada a favor de sus pobladores.