Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
Los indígenas
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tampoco establece el uso exclusivo del denominativo “indígena originario campesino”, así por ejemplo en su art. 1, prevé que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo, sobre la identidad de estos pueblos la citada Declaración dispone en su art. 2 que: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena”; por último cabe referir que esta Declaración también hace referencia a que los pueblos indígenas no pueden ser sometidos a asimilación forzada, aspecto que trascendería en su derecho de autoidentificación, así el art. 8 de la mencionada Declaración sostiene en sus numerales 1 y 2 inc. a) que: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.
De acuerdo a lo precedentemente citado se tiene que la enunciación de los términos “indígena” u “originario” o “campesino”, en conjunto o por separado en la Carta Orgánica debe interpretarse de acuerdo al contexto en el que son enunciadas, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto complejo de “indígena originario campesino” sino que reflejen con claridad que se hace con ello referente a las naciones y pueblos preexistentes en el Estado boliviano, en este caso en el municipio. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA municipal considera que alguno de los términos que componen el referido concepto así estructurado no identifica a su municipio, no tienen la obligación de enunciarlos en respeto del derecho de autoidentificacíon consagrado en el art. 21.1 de la CPE y teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a este Tribunal inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual no se sientan identificas, afectando su cosmovisión.
Así, de acuerdo al entendimiento asumido por la DCP 0155/2016 sobre el precepto citado del proyecto de COM, sin desmerecer los alcances del concepto complejo de “indígena originario campesino”, se entiende que el uso de alguno de los términos que lo componen es válido cuando del contexto se infiere que se refieren a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), no siendo conducente en este caso declarar la incompatibilidad del precepto por criterios puramente nominalistas, razones por las que entendemos que este Tribunal debió disponer la compatibilidad pura y simple de la denominación utilizada por el proyecto de COM tales como “comunidades campesinas”, “comunidades indígenas”, “pueblos indígenas” así como el derecho de asociación que la COM consagrada a favor de sus pobladores.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma