Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0155/2016 de 1 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
En el entendido de la misma DCP 0155/2016 las ETA no podrían garantizar otros derechos no vinculados con sus competencias, se advierte una seria negación a la protección de derechos fundamentales por parte del gobierno autónomo que se estaría desligando de esta responsabilidad estatal que impele a las ETA cumplir con el mandato establecido en el art. 13.I de la CPE, debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna.
Asimismo, la DCP 0155/2016 declaró la incompatibilidad de los preceptos citados entendiendo que el derecho postulado en esta disposición -sobre la educación- no se encuentra relacionado con las competencias de la ETA por tanto no puede conocer sobre las mismas; sin embargo, estas disposiciones no regulan sobre la educación, sino que declaran derechos respecto a la misma, en cuyo entendido este fundamento de incompatibilidad es impertinente.
Cabe añadir que la competencia sobre el sistema de educación se constituye en una competencia de carácter concurrente conforme al mandato del art. art. 299.II.2 de la CPE, en consecuencia la ETA municipal, en el marco de sus facultades reglamentaria y ejecutiva, podrá asumir acciones sobre los derechos a la educación, aspecto no considerado por la DCP 0155/2016 que inapropiadamente entendió que sobre los numerales 5 y 7 analizados la ETA municipal no cuenta con competencia sobre estos derechos.
- Análisis
- Fragmento 2
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Los indígenas
- Resolución
- Patrimoniales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Sobre el numeral 4 del artículo 20
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Su calificación
- Fragmento 13
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 30
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- 2)
- ordenanzas
- y sanción penal
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sociedad civil organizada
- Sobre el numeral 18
- Consideraciones comunes
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- debiendo tener presente que de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno de forma particular, sino que es responsabilidad del Estado en todas sus manifestaciones territoriales (niveles) resguardar y proteger los derechos constitucionales sin excepción alguna
- Sobre el numeral 6
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un unidad territorial, sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- a)
- 1)
- b)
- c)
- Fragmento 40
- la referida Declaración Constitucional Plurinacional, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma