SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto y/o se declare nula la Sentencia Disciplinaria 45/2015 de 1 de septiembre, dictada por Edwin Torrez Gómez, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, que corresponde al expediente 71/2014 IANUS 201420360, así como el proveído de 17 de octubre de igual año, y todo actuado posterior porque es ilegal y atentatorio a las normas en vigencia, anulando hasta el vicio más antiguo; b) Igualmente, se declare nula la Sentencia Disciplinaria 25/2015 de 8 de mayo, que pertenece al expediente 72/2014 IANUS 201420315; y, la Sentencia Disciplinaria 55/2015 de 29 de septiembre, que corresponde al expediente 72/2014 IANUS 201420315, ambos dictados por la misma la autoridad disciplinaria; y, c) Se levante los antecedentes disciplinarios de los procesos seguidos de manera irregular, ilegal y anticonstitucional, por el Juez hoy demandado, y se ponga a conocimiento de las siguientes autoridades e instituciones, entre ellos, a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a la Jefatura Nacional de Evaluación y Escalafón y Encargada de Capacitación, Evaluación y Desempeño de la Unidad del Escalafón del mismo, a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Encargada de RR.HH.; y, de la Contraloría General del Estado.
El accionante en su memorial de la presente acción de amparo constitucional refiere que recién se enteró de la existencia de los tres procesos administrativos disciplinarios en su contra, el 18 de abril de 2016, fecha en la que acudió a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, a fin de recabar certificado de antecedentes para su postulación al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, así como de las notificaciones con las denuncias por faltas graves mediante edictos y las sentencias disciplinarias, a través de la cuales le sancionaron de manera ilegal y en completa indefensión. Bajo este antecedente, por memorial de 22 de abril de 2016, Aldrin Villanueva Murillo hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 45/2015, denunciando los siguientes supuestos agravios: a) No le notificaron con el Auto de admisión de la denuncia disciplinaria en su contra, pese que la información de RR.HH. de dicha Oficina sobre su domicilio es la correcta; por lo que, al procesarle, en esta situación, le dejaron en completa indefensión; b) Se llevó a cabo audiencia de manera irregular sin señalamiento de fecha; c) En el ejercicio del control jurisdiccional de los procesos penales, la conminatoria del cumplimiento corresponde al Juez de la causa, y no así al Secretario; y, d) La referida Sentencia es contradictoria e incongruente porque si supuestamente incurrió en negligencia, lo correcto sería que se adecúe a la falta establecida por el art. 186.8 de la LOJ; sin embargo, se aplicó el art. 187.14 de dicha Ley. Señaló que, estos elementos permiten concluir que dicha Resolución cuestionada carece de fundamentación, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia (fs. 143 a 146 vta.); por Auto 68 de 27 de abril de 2016, dictada por el Juez Disciplinario Primero de la mencionada Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, y en aplicación del art. 21 en relación al 9.IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y la Agroambiental (Acuerdo 75/2013), se ejecutorió dicha Resolución (fs. 151); y, la providencia de 27 de igual mes y año, cuyo contenido dice: “El recurso de apelación, estese al auto definitivo de la fecha” (sic) (fs. 152) (Conclusión II.8.).
En consecuencia, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la tramitación de un proceso administrativo, en este caso, en la fase del proceso disciplinario en primera instancia, no es posible plantear el incidente de nulidad de notificaciones alegando indefensión y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, no está legitimado para revisar y declarar la nulidad de sus propios actos, en caso contrario se infringiría el principio de seguridad jurídica como uno de los elementos del Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, ante el supuesto que el accionante se encuentre en ejecución de sentencias disciplinarias, sin la posibilidad de interponer recurso de apelación por causa de notificación defectuosa con la denuncia disciplinaria en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por vencimiento del plazo respectivo, de conformidad a la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, no es coherente dejar en completa indefensión, ya que las acciones disciplinarias en materia judicial no admiten la activación del procesos contenciosos administrativos para fines de control de legalidad. En este contexto, en el presente caso, correspondía que el accionante, procesado en la vía disciplinaria que denunció la presunta notificación defectuosa, interponga la misma de forma clara y precisa ante el Juez Disciplinario y posterior impugnación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sobre la base de la argumentación de la situación de completa indefensión, a fin de que esta instancia, en caso de evidenciar en función de la carga probatoria establecida por ley, corrija las graves vulneraciones de los derechos invocados; caso contrario, si directamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvería el fondo de esta problemática se tiende a desconocer el principio de la autonomía de la jurisdicción administrativa disciplinaria, expresada a partir de sus autoridades y sus atribuciones que emergen de la Constitución Política del Estado; dejar sin posibilidad de pronunciamiento alguno a la referida Sala Disciplinaria respecto a la denuncia de completa indefensión por defecto de notificación, en los procesos disciplinarios judiciales, en estado de ejecución de sentencias, mediante una resolución emitida en la jurisdicción constitucional, implicaría desconocer la naturaleza y la vigencia de los procesos administrativos disciplinarios, que se sustenta en el art. 195.2 de la CPC; y, en tal virtud, el accionante, previamente antes de acudir a este Tribunal, debió interponer el referido incidente ante el Juez Disciplinario, y posterior impugnación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que cumple las funciones del Tribunal de apelación, a fin de que se pronuncie en relación a su reclamo, y con su resultado recién interponer la acción de amparo constitucional; situación que en el presente caso, no sucedió; por lo que bajo este razonamiento, al concurrir el principio de subsidiariedad, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Configuración jurídica del derecho disciplinario judicial
- III.3. Incidente de nulidad en procesos disciplinarios de carácter judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.7.)
- (Conclusión II.8.).
- III.3.2. Respecto al caso 72/2014
- III.3.3. En relación al caso 68/2014
- CONFIRMAR