SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
(Conclusión II.7.)
De la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, sobre la base del informe de auditoría jurídica 27/2013 de 17 de diciembre, Teresa Murillo, funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, ante el Juez Disciplinario Primero de esta, denunció a Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento y Aldrin Villanueva Murillo, ex Secretario del mismo juzgado, por la presunta comisión de la falta grave, establecida en el art. 187.14 de la LOJ, vinculado con la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erick Basigalupo Arteaga (fallecido) signado con “IANUS 701199201239111”; seguido el proceso administrativo disciplinario, concluyó con la Sentencia Disciplinaria 45/2015 de 1 de septiembre, que resolvió declarar improbada la denuncia contra Juan José Subieta Claros, y probada contra Aldrin Villanueva Murillo -hoy accionante-, por la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, con el argumento de negligencia observada, la ausencia de dolo, así como la recarga laboral, “en aplicación del art. 208.II”, sancionándole a este último con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, la que deberá ser cumplida una vez ejecutoriada esta Resolución (Conclusión II.7.). Por escrito de 22 de abril de 2016, el referido impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Disciplinaria, denunciando los siguientes supuestos agravios: i) No le citaron con la admisión de la denuncia disciplinaria en su contra, pese a que la información de RR.HH. de esa Oficina con relación a su domicilio es la correcta; por lo que, en esta situación, le dejaron en completa indefensión; ii) Se llevó a cabo audiencia sin señalamiento de fecha; iii) En el ejercicio del control jurisdiccional de los procesos penales, la conminatoria del cumplimiento corresponde al Juez, y no al Secretario; y, iv) La referida Sentencia es contradictoria e incongruente porque si supuestamente incurrió en negligencia, lo correcto sería que se adecúe a la falta establecida por el art. 186.8 de la LOJ; sin embargo, se aplicó el art. 187.14 de dicha Ley. Estos elementos, según el accionante, permiten concluir que dicha Resolución cuestionada carece de fundamentación, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Configuración jurídica del derecho disciplinario judicial
- III.3. Incidente de nulidad en procesos disciplinarios de carácter judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.7.)
- (Conclusión II.8.).
- III.3.2. Respecto al caso 72/2014
- III.3.3. En relación al caso 68/2014
- CONFIRMAR