SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016

Fecha: 01-Mar-2016

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 165 a 189 vta., solicitó se declare la constitucionalidad de la última frase del art. 1: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; de las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; y, Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la LPGE-Gestión 2014 de 11 de diciembre de 2013, señalando lo siguiente: 1) Conforme la jurisprudencia Colombiana y Española, el criterio de temporalidad no es determinante, dado que si bien las Leyes de Presupuesto pueden calificarse como normas esencialmente temporales, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido, por lo que la Ley del Presupuesto General del Estado Boliviano, no tiene por qué ser considerada una norma de carácter temporal, ni su vigencia definida a un año calendario, al no existir norma legal o constitucional que así lo determine; 2) Conforme al art. 158.I.3 y 11 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para aprobar la Ley del Presupuesto General del Estado, regulando en ésta, normas esencialmente económicas que viabilicen el cumplimiento del objeto de la propia norma, en función al principio de reserva legal; 3) De acuerdo a las reglas técnica legislativas, las disposiciones finales o complementarias cumplen la función de regular por su naturaleza todo aquello que no es posible ubicar en el texto normativo propiamente dicho; es decir, que a través de éstas se puede incluir reglas de supletoriedad, o en su caso autorizaciones o mandatos, reglas sobre la entrada en vigencia de la norma y la finalización de la misma cuando corresponda, regímenes jurídicos especiales que no pueden situarse en articulados, excepciones a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos; 4) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 1 (in fine) de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2014, es preciso señalar que responde al nuevo proyecto de país, cuyo objetivo principal es el “vivir bien”, contrapuesto a la racionalidad moderna, antropocéntrica e individualista, en beneficio de la comunidad, quedando los derechos colectivos por encima de los particulares; 5) El art. 159.6 y 8 de la CPE, en cuanto a la formación de las leyes en materia fiscal, faculta a la Cámara de Diputados a iniciar la aprobación del Presupuesto o modificación de las Leyes Tributarias, sin que ello implique un límite al contenido de la Ley del Presupuesto General del Estado, no habiendo por ello contradicción alguna entre la referida Ley y el mandato constitucional; 6) De acuerdo al art. 321 de la CPE, no puede existir un presupuesto sin que el mismo establezca la fuente de generación de los recursos, por lo que el Presupuesto General del Estado, al incluir o modificar algunas regulaciones en materia de ingresos ejerce su potestad administradora, siendo la inclusión de las modificaciones en la Ley de Presupuesto General del Estado, plenamente constitucional; 7) Conforme lo define el art. 321.I de la CPE, la administración económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto, en consecuencia, la norma que regula este ámbito no puede limitarse a restringirse como se pretende en la acción, pues son varias las leyes que se vinculan al área presupuestaria, con el fin de generar la efectividad y viabilización de ejecución del presupuesto; 8) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta de la LPGE-Gestión 2014, cabe señalar que la intervención de los despachantes de Aduana en las operaciones de comercio exterior, fue establecida mediante la Ley General de Aduanas, como auxiliares de la función pública aduanera, para que cumplan las tareas de asesoramiento y representación de los importadores y/o exportadores en los despachos aduaneros para la liquidación de los tributos, presentación de declaraciones de mercancías y conservación de la documentación sobre los despachos aduaneros; 9) La función del despachante de aduana en stricto sensu, no constituye un título profesional o nobiliario que tenga carácter intuito personae para atribuirle una vigencia indefinida o vitalicia, por el contrario, se trata de un cargo público ejercido por una persona natural con formación técnica o universitaria y que tenga experiencia en materia tributaria y aduanera, además que el ejercicio de un cargo público en forma indefinida sin una evaluación, no sería compatible con una buena administración pública; 10) Por su parte el art. 314 de la CPE, prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas o extranjeras que quieran el control y la exclusividad de la producción y comercialización de bienes y servicios; 11) La Disposición Adicional Tercera de la LPGE-Gestión 2014, determina una previsión legal vinculada al ámbito presupuestario, por cuanto todo lo que tiene relación con los procesos de importación o exportación de mercancías, a efecto de establecer el tributo aduanero, constituye parte de los ingresos que se configuran la base del presupuesto del Estado con repercusión directa en su planificación y distribución, norma que de ninguna manera está vulnerando la previsión prevista en el art. 12.III de la CPE con referencia a la independencia de los Órganos del Estado, por lo que no existe delegación de funciones; 12) No hay prohibición de la Constitución que establezca que sea el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la instancia que por mandato legal designe al Tribunal examinador para la evaluación a los postulantes a la licencia de ADA, proceso que permite transparentar las designaciones evitando que la ANB se constituya en Juez y parte al avaluar y designar a dichos funcionarios, que al ser auxiliares de la función pública aduanera, están sujetos al control y fiscalización de la ANB; en consecuencia, no es evidente que dicha norma hubiera transgredido el principio de reserva legal definido en el art. 109.II de la CPE; 13) Al disponerse un procedimiento específico para la otorgación de licencias de Despachantes de Aduana, basado en los resultados de un examen de competencia a ser evaluado por un Tribunal examinador con transparencia y de acuerdo a los resultados, y al definirse que el personal calificado como competente para tal labor será indelegable e intransferible, así como se prevé la especialización en la materia que permita la realización de un trabajo responsable y eficiente, no existe vulneración a los arts. 12.III y 109.II de la Norma Suprema, ni al debido proceso, como tampoco al juez natural;         14) Sobre la Disposición Adicional Cuarta, ésta no regula causales de cesación o revocación de cargos, por el contrario, establece la obligación que tienen los ADA de conservar cierta documentación, norma que se desarrolló en coherencia con la Disposición Adicional Tercera, en la cual se establece que las licencias tienen una vigencia de cinco años calendario, ante lo cual una vez cumplido el plazo, los ADA habrán cesado en sus funciones, salvo renovación de cargo, previo examen de suficiencia, determinando como obligación para estos servidores, conservar la documentación de los despachos aduaneros y operaciones aduaneras incluso hasta después de haber cesado sus funciones, lo cual no implica la vulneración a la presunción de inocencia, dado que no se está imputando a nadie sobre la comisión de un delito; 15) Con relación a que la Ley General de Aduanas no regula en ninguna parte la cesión de funciones del agente de Comercio Exterior y Aduanas, cabe señalar que el control de constitucionalidad pretendido, no consiste en determinar si una norma jurídica es contraria a otra, por lo que lo señalado por el accionante resulta inconsistente al no existir norma constitucional determinada con precisión en la acción que se considere vulnerada por la Disposición Adicional Cuarta, haciendo evidente su improcedencia; 16) Sobre la Disposición Adicional Sexta, que supuestamente vulneraría el art. 158.I.3 de la CPE, ya se estableció parámetros doctrinales en relación a los alcances del efecto derogatorio o modificatorio de una norma sobre otra, en ese sentido, la Ley Fundamental es clara al establecer en dicha norma, que como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, está derogar o modificar las leyes, lo que implica la posibilidad de suprimir parte de una norma jurídica, pudiendo tal norma ser modificada; 17) Referente a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda, el accionante confunde el principio de irretroactividad de la norma con la seguridad jurídica, con el efecto derogatorio de una norma jurídica, cuando es plenamente válido dentro de un sistema jurídico, toda vez que las leyes no son estáticas y se transforman de acuerdo a las exigencias y necesidades; 18) La política fiscal establecida en la Norma Suprema, alcanza a los ADA en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y por delegación del Estado prestan los servicios de asesoramiento y representación de los operadores de comercio exterior ante la ANB, de acuerdo a las condiciones que impone la Ley General de Aduanas, al ser ésta una ley de naturaleza fiscal; por otro lado, resulta contradictorio que los despachantes de aduana gocen de cargos vitalicios, toda vez que su permanencia debe ser producto de méritos y la comprobación de suficiencia técnica y cognoscitiva en forma periódica; 19) El Despachante de Aduana como auxiliar de la función pública aduanera y como especialista aduanero, está encargado de velar por la correcta recaudación tributaria proveniente de las importaciones o exportaciones de sus comitentes, teniendo una responsabilidad solidaria o mancomunada con el consignatario de la mercancía, siendo por dicha labor, necesaria su evaluación, dada la responsabilidad que implica una recaudación adecuada de los tributos que hacen a la economía estatal; 20) Si bien los ADA con licencias vigentes tienen el derecho de ejercer la función, éste no puede ser indefinido, no siendo inconstitucional que se determinen parámetros legales que prevean un procedimiento transparente que permita evaluar las competencias de tales servidores, con la finalidad de obtener resultados eficientes para tal labor; en ese sentido, el ordenamiento constitucional, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por normas posteriores, ello está relacionado a situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley; 21) En la presente demanda se pretende confundir el principio de irretroactividad y el verdadero alcance de los derechos adquiridos con el efecto derogatorio de una norma sobre otra que es plenamente constitucional, no habiendo por ello vulneración al art. 123 de la CPE; 22) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Final Segunda, de la cual se alega vulneración del art. 321.III de la CPE, al señalar que transgrede los principios de anualidad y de temporalidad que rige a la Ley de Presupuesto al darle una vigencia permanente o indefinida a las leyes de Presupuesto General del Estado, cabe señalar que de acuerdo al Tribunal Constitucional Español, el criterio de temporalidad no es determinante, dado que si bien la Ley de Presupuesto puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente pueda formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido, por lo que el argumento del accionante no es correcto, puesto que cuando se trata de regulaciones que tengan relación con la política económica del Estado y su ejecución, no necesariamente debe tener vigencia estricta de un año; y,         23) Considerando que también se alega la lesión del art. 158 de la CPE, es necesario señalar que la función de las disposiciones finales, precisamente dentro del marco de la aplicación de una adecuada técnica legislativa, es la de incluir reglas de supletoriedad y en su caso, autorizaciones y mandatos, respecto a la entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia cuando corresponda, por ello la creación de una norma jurídica -atribución conferida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el art. 158.I.3 de la CPE-, importa una estructura armónica y coherente en su texto para hacerse su aplicación efectiva, disposición que cumple en el caso tal función, no existiendo vicio de constitucionalidad al respecto, dado que tiene la función de dictar leyes y normas que sean susceptibles de aplicación dentro del sistema jurídico, valiéndose en consecuencia de los instrumentos legales pertinentes propios de la técnica legislativa para cumplir con tal fin.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.