SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Fecha: 01-Mar-2016
bajo una forma u otra, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En algunos casos, como por ejemplo en Chile, se les otorga el carácter de auténticos ministros de fe, con los que cuenta el Estado como punto y factor de apoyo en la temática del comercio exterior.
Todas las legislaciones del mundo, bajo una forma u otra, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En algunos casos, como por ejemplo en Chile, se les otorga el carácter de auténticos ministros de fe, con los que cuenta el Estado como punto y factor de apoyo en la temática del comercio exterior.
El Despachante de Aduanas es un verdadero técnico que además de dominar los problemas vinculados con la ubicación arancelaria de las mercancías y sus connotaciones tecnológicas, debe forzosamente conocer a fondo el Código Aduanero, las leyes que lo complementan y sus reglamentaciones en todos sus vastos alcances. La única salida es la Aduana y la entrada también”[1] (las negrillas fueron adicionadas).
Los accionantes alegan que al contar los despachantes de aduana con una licencia permanente e indefinida, podrían perderla sin una sentencia condenatoria ejecutoriada y disponer una sanción sin previo proceso, poniendo en riesgo la posibilidad de obtener ingresos, atentando contra la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; al respecto, es menester retornar a lo señalado precedentemente con relación a la labor que cumple un despachante de aduana, y siendo que dicha función es vital para el cumplimiento de los fines del Estado en relación a recaudaciones que pueda tener para proyectar el Presupuesto General del Estado, el tiempo establecido de cinco años, mismo que no resulta contrario a la garantía que nadie puede ser sancionado sin previo proceso, por cuanto la permanencia de estos funcionarios dependerá de su desempeño en el examen de suficiencia, lo cual implica igualmente que dicha norma no es contraria a la estabilidad laboral, ni al derecho al trabajo como se alega, puesto que los mismos no son derechos absolutos, quedando éstos subsistentes conforme al desempeño de los ADA.
Asimismo, respecto a que la referida norma vulneraría el principio del debido proceso en su elemento a un juez natural, competente, independiente e imparcial, al haberse delegado legislativamente al Ejecutivo para los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana que se realizarán ante un Tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y no así por el Directorio de la ANB, cabe señalar sobre el particular, la 0605/2010-R de 19 de julio, que recogiendo los entendimientos asumidos de manera uniforme por este Tribunal, refiere que: “…Otro componente del debido proceso, es el derecho a un juez imparcial, consagrado por el art. 120.I de la CPE, juntamente el derecho a un juez competente e independiente en sus decisiones; al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que debe entenderse por juez competente: ´…aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”; en coherencia, con la naturaleza jurídica y alcances del Derecho al juez natural, la norma ahora cuestionada de inconstitucional y contraria a dicho derecho, no resulta tal, por cuanto la determinación de que sea un Tribunal designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el que se haga cargo del examen y no así el Directorio de la ANB, entra dentro del ámbito de sus facultades, no siendo una instancia de otra materia o ajena a la misma quien se hará cargo, no existiendo incompatibilidad en cuanto a las funciones y al fin deseado; finalmente, con relación a que se habría desconocido el derecho al debido proceso, ello no resulta coherente por cuanto el mismo solo puede ser desconocido, lesionado o violado, dentro de la iniciación de un proceso judicial, administrativo o disciplinario en sí, en el caso, no se evidencia la restricción del mismo, por cuanto no se activó ningún proceso dentro del cual se haya desconocido ningún elemento constitutivo del mismo, consecuentemente y conforme a lo descrito, dicho precepto resulta constitucional.
- a
- I.1. Contenido de la acción (Exp. 07131-2014-15-AIA)
- admitió
- I.1.2. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- Artículo 32.
- Artículo 44.
- SEGUNDA.
- Artículo 1.
- IV.
- II.
- Artículo 123.
- 11.
- I.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísimamente su materia propia
- Fragmento 27
- De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren, relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan
- III.
- esencial o denominado núcleo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad en la forma
- Fragmento 33
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad en el fondo
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible.
- El Despachante de Aduanas constituye el nexo insustituible entre la actividad privada y la actividad pública, en su caso, el Estado, representado por la Aduana y diversos organismos oficiales.
- bajo una forma u otra, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En algunos casos, como por ejemplo en Chile, se les otorga el carácter de auténticos ministros de fe, con los que cuenta el Estado como punto y factor de apoyo en la temática del comercio exterior.
- III.3.2.3. Sobre la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.2.4. Respecto a la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.2.5. Con relación a la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”
- III.3.2.7. Sobre la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado