SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016

Fecha: 01-Mar-2016

De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren, relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan

Sobre el mismo tema, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, citando a Pérez Royo que se refiere a la jurisprudencia constitucional española, señaló que: “…‘La doctrina que el TC ha establecido respecto de esta cuestión (SSTC 63/1986, 65/1987, 134/1987) tiene un carácter ecléctico. Dicha doctrina puede resumirse en las siguientes proposiciones: en el presupuesto existe un (núcleo indisoluble), integrado por los estados de gastos e ingresos, en cuyo examen, enmienda y aprobación se cifra la función presupuestaria de las Cortes; aparte de ese núcleo, pueden incluirse en el articulado, disposiciones relativas a materias no asimilables al estado de gastos y previsión de ingresos presupuestarios, pero de conveniente regulación conjunta con ese núcleo, por su relación técnica e instrumental con el mismo, a efectos de la orientación de la política económica. De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren, relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan…’ ‘…En primer lugar, los preceptos directamente relacionados con los estados de gastos e ingresos, indispensables para la ejecución de los mismos y que, en consecuencia pueden considerarse parte del, núcleo indisponible, o esencial del presupuesto (…). En segundo lugar, pueden citarse las normas sustantivas sobre determinados gastos públicos, como es el caso singularmente de los porcentajes o cifras de actualización de sueldos y pensiones (…). En tercer lugar, los preceptos sobre deuda y crédito público; límites a la emisión de deuda pública, avales, etc. (…). En cuarto lugar, las modificaciones tributarias (…). Por último, otras modificaciones, relacionadas usualmente con la regulación general de los gastos públicos” (negrillas agregadas).

En ese contexto, el contenido de una Ley de Presupuesto, está compuesto por una parte necesaria e indisponible, relativa al objeto principal vinculado con la actividad financiera del sector público o del Estado. Según la configuración constitucional respecto de la estructura y organización económica del Estado, se tiene que la política fiscal es un componente más de la política económica del Estado, y conforme se desprende de lo dispuesto por los arts. 321 al 323 de la CPE, el presupuesto general del Estado también forma parte de la política fiscal.