SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016

Fecha: 01-Mar-2016

I.1.2.  Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Igualmente, indica que la materia del Presupuesto General del Estado es diferente e independiente a las leyes en materia tributaria como la Ley General de Aduanas, importantes para el Estado pero independientes una de la otra, tanto por razón de materia, objeto, contenido y especialidad, así como a un tribunal natural, competente, independiente e imparcial, vulnerando el debido proceso, por cuanto la Disposición Adicional Tercera, que modificó el art. 44 de la LGA, es atentatoria a los derechos adquiridos, la seguridad jurídica, la reserva de ley, el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el contenido de requisitos esenciales y la delimitación de derechos humanos de los despachantes de aduana se delega legislativamente a un Decreto Supremo reglamentario, que puede ser modificado discrecionalmente por el Órgano Ejecutivo, en flagrante vulneración al principio de división de poderes previsto en el art. 12.III de la CPE, por lo que la Disposición Adicional Tercera de la LPGE-Gestión 2014 que delega legislativamente al Ejecutivo para los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana que se realizaran ante un Tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario, vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso, en su elemento al juez natural, independiente e imparcial, que constituye el Directorio de la ANB por mandato expreso del art. 37 inc. b) de la LGA y no así del referido Ministerio, así también se desconoce el principio de reserva de ley, al pretender la delegación no solo para la creación sino también la designación del Tribunal examinador independiente e imparcial a un Decreto Supremo reglamentario.

Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta, borra y desconoce los derechos adquiridos de los despachantes de aduana, a la presunción de inocencia y al debido proceso, puesto que en ninguna parte de la Ley General de Aduanas, existe la posibilidad del cese de funciones del Comercio Exterior y Aduanas, sino revocar su licencia previo debido proceso y con Sentencia condenatoria ejecutoriada de autoridad judicial, lo contrario implica presumir la culpa, y no la inocencia, elemental en un Estado constitucional de derecho, así como es pertinente señalar la falta de precisión en técnica legislativa en que incurrió el legislador, debido a que la Disposición Adicional Sexta de la LPGE cuestionada, suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, desconociendo flagrantemente el art. 158.I de la CPE, por lo que resulta totalmente inconstitucional, en consideración a que la misma Norma Suprema y la ley le atribuyen al Legislador la facultad de interpretar, derogar, abrogar y modificar las leyes, no así suprimirlas, continuando vigente dicha norma por no haber sido derogada, abrogada o modificada.

En ese mismo sentido, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, también cuestionada de inconstitucional, vulnera y contradice los derechos adquiridos de los ciudadanos que poseen licencia vigente y permanente de despachante de aduana antes de la promulgación y publicación de la referida disposición legal, lesionando el principio de irretroactividad consagrado por el art. 123 de la CPE, así como los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley; máxime, si la licencia de los Despachantes de Aduana por mandado legal, es de carácter permanente e indefinido, conforme al art. 44 de la LGA, siendo obtenidas dichas licencias antes del 11 de diciembre de 2013, momento de promulgación y publicación de la Ley hoy cuestionada, por lo que no se puede pretender tener una licencia en forma provisional o temporal y menos con aplicación retroactiva de la ley más gravosa.

Consiguientemente, la última frase del art. 1, las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta, y la Disposición Transitoria Segunda de la LPGE-Gestión 2014, vulneran de manera directa el derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, al Tribunal natural independiente e imparcial, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley a derechos adquiridos, y el principio de seguridad jurídica, implicando un retroceso en esta última, que debe imperar en un Estado de Derecho, correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.

Finalmente, la Disposición Final Segunda de la cuestionada Ley, que tiene carácter temporal de una gestión fiscal o anual, en flagrante vulneración del art. 321.III de la CPE, quebranta los principios de anualidad y temporalidad que rige a una Ley de Presupuesto, al pretender dar vigencia permanente o indefinida a las Leyes del Presupuesto General del Estado de 2005 al 2013, careciendo de una adecuada técnica legislativa, violando flagrantemente el principio democrático en contradicción de manera directa con relación al art. 158.I.3 de la CPE, referido a las atribuciones y competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dado que no tiene la atribución de dejar vigentes o de disponer que queden vigentes leyes que en su contenido, especialidad y objeto, tienen como fecha final de vigencia el 31 de diciembre de cada año, y que no fueron objeto de debate parlamentario en su contenido; además, no se puede pretender que para la gestión 2014, queden vigentes artículos de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, dada la temporalidad de la misma que ya dejaron de tener efectividad.