SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016

Fecha: 01-Mar-2016

deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”

Norma que dispone que: “Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática” (las negrillas fueron agregadas).

Al respecto, los accionantes denuncian que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley ahora cuestionada de inconstitucional, lesionaría los derechos adquiridos de las personas que poseen licencia vigente y permanente de ADA, antes de la promulgación y publicación de la Ley del Presupuesto General del Estado, con lo que se estarían desconociendo los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y de reserva de ley, sin considerar que la licencia de los ADA son de carácter permanente e indefinido conforme al art. 44 de la LGA, no pudiendo pretenderse tener una licencia en forma provisional o temporal y la aplicación retroactiva de la ley más gravosa a las personas que obtuvieron la licencia antes del 11 de diciembre de 2013.

Bajo ese contexto, se debe partir de un primer contraste de constitucionalidad sobre el alcance de dicha norma, así se tiene que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado, resulta una disposición normativa constitucional, en cuanto a la exigencia de evaluación, ello, en coherencia de las funciones que ejercen los ADA y el nexo insustituible entre la actividad privada y la pública, labor de auxilio que armoniza eficazmente los fines recaudadores del Estado como objetivo primordial, controlando y perfeccionando las diferentes operaciones aduaneras y temas de comercio exterior; por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones aduaneras, y al establecerse que éstos deben renovar su licencia mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún derecho consolidado, toda vez que la permanencia en dichos cargos deben responder a méritos y suficiencia técnica, así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de mercadería.

Tomando en cuenta bajo los principios de carácter económico, ético y social establecidos en la Constitución Política del Estado, que nadie puede tener una función vitalicia dentro del Estado Boliviano, no se está restringiendo el derecho al trabajo de ninguna persona que cumpla las funciones de ADA, ni se está discriminando a los adultos mayores, ni se les está privando su “renta de vejez”, sino que estas medidas, como el sometimiento al examen, obedecen a la aplicación y ejercicio de la política fiscal del Estado boliviano.

Realizado el referido contraste normativo en cuanto al alcance de la norma y declarada su constitucionalidad, corresponde referirse al plazo establecido en la misma para el examen y renovación de licencia; en ese sentido, se tiene que los ciento ochenta días a partir de la vigencia del Decreto Supremo Reglamentario, como plazo para rendir examen de suficiencia, deviene en inconstitucional por cuanto lesiona el principio de irretroactividad de la ley. Al efecto, conviene referirse a la naturaleza de dicho principio desarrollado por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que establece: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos”.

Conforme al desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, y a efecto de no desconocer el derecho al principio de irretroactividad de la ley, la norma en análisis no puede ser aplicada retroactivamente a casos anteriores a la vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado, debiendo ser cumplida a partir del momento en que dicha norma entró en vigor dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, desde el 11 de diciembre de 2013.

Por otra parte, no se puede desconocer ni soslayar el principio de generalidad de la norma que se encuentra íntimamente vinculado al de igualdad, en función a los cuales la norma se aplica de forma igualitaria a todos, que en el caso concreto al establecerse como plazo de vigencia de la licencia de despachante de aduana a cinco años, dicho término rige para todos los administrados sujetos de la norma; es decir, los ADA designados en la vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado y los ADA que ya contaban con licencia con anterioridad a la dicha Ley; por ende, el plazo de los ciento ochenta días establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, es inconstitucional, en aplicación del principio de generalidad de la norma que impone que cualquier disposición normativa tiene alcance y validez para todos, entendiéndose de ello, que la norma debe aplicarse a los ADA que contaban con licencia al momento de su vigencia, así como a los que accederán a la misma posteriormente, en aplicación igualitaria a todos.

Consecuentemente, el período de cinco años como plazo establecido por la norma a objeto de someterse a examen de suficiencia para renovar licencia, debe ser computado para los ADA designados con anterioridad a la vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado, a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha de su promulgación.