SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad en la forma
Los accionantes cuestionaron la constitucionalidad en la forma de la Ley del Presupuesto General del Estado, alegando que modifica y suprime normativa relacionada a la Ley General de Aduanas, al introducir nuevas condiciones para los despachantes de aduanas, por lo que dichas disposiciones son violatorias a los principios de anualidad y unidad de materia, por cuanto dicha norma debería tener como objeto único la aprobación del presupuesto general del Estado para la gestión anual, encontrándose sustraído el debate parlamentario, además de no existir la facultad de legislar sobre materias totalmente ajenas al objeto de la Ley.
En base a lo referido, el art. 1 de la LPGE-gestión 2014, señala que: “La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado -PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2014, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, de donde resulta, que es la propia disposición legal en coherencia con la Constitución Política del Estado -arts. 172.11 y 321.III- y en observancia del principio presupuestario de anualidad, que establece el plazo de vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado, al disponer expresamente que es para la gestión fiscal 2014; es decir, que el presupuesto general del Estado del sector público y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas tienen vigencia solo por el periodo fiscal para el cual fueron introducidas al ordenamiento jurídico, en este caso para la gestión 2014. Dicho de otro modo, en el objeto de la citada disposición legal, se observan dos aspectos: el primero, la aprobación del presupuesto general del Estado y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas, entre las cuales están las relacionadas a la legislación aduanera, que se encuentran dentro del ámbito de las finanzas públicas de nuestro Estado.
En ese entendido, no se advierte contradicción con el texto constitucional respecto de la vigencia temporal o anual de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2014, dado que cumple con una de las reglas jurídicas y principios que rigen en materia presupuestaria, como es el principio de anualidad y tampoco se infringe el de seguridad jurídica, por cuanto, de manera expresa se fija el plazo de vigencia de dicho instrumento de la actividad estatal en su ámbito esencial.
En ese sentido conviene precisar que, si bien, la Ley del Presupuesto General del Estado pierde vigencia a la finalización del periodo fiscal para el cual fue aprobada; empero, rige ultractivamente para aquellos casos que se hubieren generado como consecuencia de la aplicación de aquellas disposiciones específicas o modificaciones introducidas para la administración de las finanzas públicas, entre tanto el legislador no disponga lo contrario mediante la expresa determinación que la ley antigua conserve su fuerza obligatoria para las situaciones jurídicas en curso o ejecución o para ciertos aspectos, disponiendo la aplicación inmediata de la nueva ley, ello en función del ámbito eventual que rige a dichas modificaciones y no el esencial conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al cuestionamiento relativo a la infracción al principio de unidad de la ley al haberse incorporado “materia ajena al objeto principal de la Ley del Presupuesto General del Estado”, corresponde hacer el siguiente examen a efectos de determinar la conculcación a ese principio, además al de seguridad jurídica, por encontrarse estrechamente vinculados.
En el caso concreto, se impugna la última parte del art. 1 de la LPGE-Gestión 2014, que establece: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; a ese respecto, comenzaremos diciendo que el contenido de dicha Ley, luego de hacer la distinción entre el contenido esencial o núcleo y eventual, y de la interpretación de los arts. 158.11, 172.11 y 321.III de la CPE, comprende, la administración económica, la administración financiera, la determinación del gasto, la determinación de la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria.
Consecuentemente, al haber introducido la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2014, modificaciones a la Ley General de Aduanas, no desconoció los principios de anualidad y unidad de materia, por lo que respecto a estos cargos de inconstitucionalidad, la referida Ley no lesionó los preceptos de nuestra Norma Suprema, resultando constitucional que dentro de su facultad de establecer policitas fiscales, pueda introducir en su texto normas y preceptos relacionados con ese fin.
- a
- I.1. Contenido de la acción (Exp. 07131-2014-15-AIA)
- admitió
- I.1.2. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- Artículo 32.
- Artículo 44.
- SEGUNDA.
- Artículo 1.
- IV.
- II.
- Artículo 123.
- 11.
- I.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísimamente su materia propia
- Fragmento 27
- De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren, relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan
- III.
- esencial o denominado núcleo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad en la forma
- Fragmento 33
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad en el fondo
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible.
- El Despachante de Aduanas constituye el nexo insustituible entre la actividad privada y la actividad pública, en su caso, el Estado, representado por la Aduana y diversos organismos oficiales.
- bajo una forma u otra, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En algunos casos, como por ejemplo en Chile, se les otorga el carácter de auténticos ministros de fe, con los que cuenta el Estado como punto y factor de apoyo en la temática del comercio exterior.
- III.3.2.3. Sobre la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.2.4. Respecto a la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.2.5. Con relación a la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado
- deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”
- III.3.2.7. Sobre la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado