SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

i)

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 217 a 227; y, en audiencia, señaló que: i) La Resolución Administrativa (RA) ORUOI 461/09 de 3 de junio de 2009, no fue objeto de impugnación, por lo que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-C-003/2009 de 27 de agosto, presentando la agencia despachante de aduana Gran Poder, el trámite con registro DUI 2009/401/C-15 de 8 de enero, trámite correspondiente al vehículo con chasis YV2H5A7C4PB105395, el cual fue rechazado, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando GROGR ORUOI SPCCR 114/2009, que declaró probada la comisión por contravención aduanera, notificación practicada el 5 de octubre de 2009 en Secretaría; ii) El 21 de octubre de 2011, el accionante presentó memorial solicitando nulidad de notificación de la citada Resolución Sancionatoria de Contrabando, dictándose en respuesta el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1662/2011 de 12 de diciembre, que resolvió declarar improcedente su solicitud, actuado impugnado y resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2012, que confirmó el acto impugnado, y refutado el mismo, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 que dispuso anular dicho acto, debiendo notificarse la referida Resolución Sancionatoria de Contrabando GROGR ORUOI SPCCR 114/2009; iii) Se planteó demanda contenciosa administrativa, dictándose la Sentencia 618/2013, que declaró improbada la misma, por ende, nula la notificación de 12 de diciembre de 2012; iv) Paralelamente al proceso judicial, el accionante presentó acción de amparo constitucional, dictándose la Resolución 16/2012 de 15 de noviembre, que concedió en parte la tutela y dispuso, dar cumplimiento a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012, que implica practicar una nueva notificación con la mencionada Resolución Sancionatoria de Contrabando, a cuyo cumplimiento, se practicó la notificación personal al accionante, por lo que interpuso recurso de alzada, en cuya substanciación se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0205/2013 que resolvió revocar totalmente la referida Resolución Sancionatoria de Contrabando, dejando sin efecto el comiso definitivo del vehículo, una vez impugnado, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0733/2013, que confirmó el acto; v) La SCP 0507/2013 de 18 de abril, en revisión, revocó la Resolución 16/2012, quedando sin efecto la notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, por ende, nulas las Resoluciones de alzada y jerárquico; vi) Tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, no consideraron que el hecho generador; es decir, la anulación de la DUI y el Acta de Intervención, que es la RA ORUOI 461/09, no fue objeto de impugnación; vii) Las aseveraciones efectuadas por el accionante no guardan relación con referencia a las Sentencias Constitucionales que señaló, respecto a sus derechos afectados, es así, que el derecho al trabajo no se vio lesionado, por cuanto, no guarda relación laboral alguna con el accionante; viii) Los autos administrativos pueden ser objeto de impugnación, si no lo hizo, fue porque precluyó su derecho con relación a la RA ORUOI 461/09; y, ix) En estricto cumplimiento a la Sentencia 618/2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se notificó al accionante el 23 de abril de 2014, encontrándose vigente y sin interposición de recurso alguno, incumpliendo la subsidiariedad.

Añadiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0733/2013, en forma clara que: i) “…la Aduana Nacional no compulsó ni valoró adecuadamente las pruebas y descargos presentados por el importador, documentación que desvirtúa la conducta de contrabando…” (sic); ii) ”…habiendo presentado el importador, la documentación pertinente que ampara la importación de su vehículo (…) no se configura la conducta de contrabando contravencional; por lo que, corresponde desestimar el argumento de la Aduana Nacional en este punto” (sic) (las negrillas nos corresponden); y, iii) “…la Administración Aduanera efectuó una incorrecta valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo al determinar que estos no amparan la importación de la mercadería…” (sic).

Consecuentemente, la autoridad demandada no puede negar el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT precedentemente expuestas, en virtud a la vigencia de los principios ético-morales previstos en el art. 8.I de nuestra Ley Fundamental, ama qhilla, ama llulla, ama suwa -no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón- y el carácter de título de ejecución tributaria conferida a la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 0733/2013 de 11 de junio -art. 108.4 del CTB-, que guardan armonía con la máxima jurídica Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza- que rige al sistema de administración de justicia.