SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.2. Autoridad de Impugnación Tributaria
En lo que respecta a la creación, objeto, competencia y naturaleza de la Superintendencia Tributaria, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0018/2004 de 2 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 132 del CTB, ratificando su legitimidad y funcionamiento institucional, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, que se constituye en una vía de revisión de los actos administrativos en sede administrativa, entendiendo que también pueden ser impugnados en vía judicial, sin ser uno excluyente del otro.
Asimismo, se tiene que la SC 009/2004 de 28 de enero, declaró la constitucionalidad de los arts. 139 inc. b) y 140 incs. a) y b) del CTB, referidos a las atribuciones y funciones de los Superintendentes Tributario Regional -ahora Directores Ejecutivos Regionales- y el Superintendente Tributario General -ahora Director Ejecutivo General-, encargados de lo que en la actualidad se conoce como las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria -respectivamente-, entidades que se encargan de resolver los recursos de alzada y jerárquico. Por otra parte la referida Sentencia Constitucional declaró la constitucionalidad de los arts. 143 y 144 del CTB, respecto a los actos administrativos que pueden ser objeto de impugnación en ambas instancias, así como los plazos procesales, al no ser contradictorios con el derecho al debido proceso, que exige a la autoridad administrativa ser competente, independiente e imparcial.
Ante la vigencia del nuevo texto constitucional la administración pública vio la necesidad de la dictación de un instrumento normativo que se encargue de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, dictándose a tal efecto, el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que en su art. 141 dispuso: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecué su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del listado”.
En el marco de lo expuesto supra, puede entenderse a la AIT como un Tribunal administrativo, cuya misión radica en conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquicos interpuestos por los sujetos pasivos, que impugnan actos administrativos definitivos de la Administración Tributaria -llámese Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional de Bolivia o Gobiernos Autónomos Municipales-, mediante los recursos de alzada -primera instancia- que se tramitan directamente ante la ARIT o a través de los Responsables de Recursos de Alzada Departamentales y los Recursos Jerárquicos -segunda y última instancia- ante la AGIT.
En razón a lo anterior, es que se establece que esta entidad imparte justicia tributaria, y por ende, es reconocida en el ordenamiento jurídico; por ello, se rige según jerarquía normativa, por la Constitución Política del Estado, así como por el Código Tributario Boliviano, su modificación a través de la Ley 3092 del 7 de julio de 2005, la Ley General de Aduanas -Ley 1990 promulgada el de 28 de julio de 1999- y su Reglamento promulgado por DS 25870 de 11 de agosto de 2000, normas que debido al constante y permanente cambio en las diferentes áreas comercial, tecnológica y conducta de las partes del proceso administrativo tributario, condice las derogaciones y modificaciones de las que fueron objeto.
En cuanto a la reglamentación sobre el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, se tiene al DS 27350 de 2 de febrero de 2004, emitido dentro del alcance de los arts. 132, 139, 140, 143 y 144 del CTB. Posteriormente, el Congreso Nacional mediante Ley 3092, publicada en la Gaceta Oficial el 13 de julio de 2005, incorporó al Código Tributario Boliviano como Título V “Procedimiento para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria (ahora AIT)”, garantizando el principio de reserva de ley y la seguridad jurídica de los contribuyentes y la Administración Tributaria.
Finalmente, en lo que respecta a la ejecución de las resoluciones de alzada y jerárquico, el art. 214 del CTB, dispone que: “Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108 de la presente Ley, serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria”. De la lectura integral de la disposición legal citada, se evidencia la ausencia de un brazo operativo que permita a la AIT el cumplimiento de sus propias resoluciones como entidad emisora de las mismas, en consecuencia, existe un vacío legal, que conlleva afectación de derechos y/o garantías de los administrados, en caso de una negativa a cumplir un acto definitivo ejecutoriado, que implica una decisión con carácter de cosa juzgada, que pese a la aptitud legal que le enviste, no puede ser materializada, situación que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, abrir su competencia previo el cumplimiento de los requisitos que prevé la jurisprudencia al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- anuló la Resolución de Alzada
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.1.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento excepcional de las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- III.2. Autoridad de Impugnación Tributaria
- III.3.1. Consideraciones previas
- ordenando a la Administración Aduanera, notificar a Faustino Sánchez Arébalo -hoy accionante- con la
- revocar la Resolución Sancionatoria ya citada, dejando sin efecto el comiso definitivo del vehículo antes mencionado
- primera objeción
- 2)
- en mandatos de restricción
- segundo
- tercer motivo
- cuarto argumento
- CONFIRMAR en parte
- 4° Por Secretaría General