DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016

Fecha: 29-Jul-2016

c)

El reconocimiento de su diversidad y pluralidad ha dado lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce diferentes formas de democracia, la liberal y la comunitaria, y la composición de los poderes del Estado respetando la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos. Con pluralismo económico, porque reconoce cuatro formas de organización económica: la comunitaria, la estatal, la privada y la social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, a quienes se les reconoce el ejercicio pleno de su derecho y formas de administración de justicia.

Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: ‘Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del «pluralismo» como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema.

En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.

En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas originarios campesinos’.

Por otro lado, habrá que señalar que independientemente de la manifestación expresa de sujeción a la Constitución Política del Estado, que debe contener la carta orgánica (art. 62.I.1 LMAD), ésta por mandato del art. 410.II de la CPE, goza de primacía sobre otras normas, disposición que concuerda con el art. 60.II de la LMAD. Consecuentemente, al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico boliviano, la carta orgánica, no puede establecer un reconocimiento normativo que ya fue realizado por la propia Ley Fundamental, ello derivaría en un paralelismo legal entre la Norma Suprema y la carta orgánica, extremo completamente imposible en el contexto normativo boliviano, ya que vulneraría la jerarquía normativa establecida en la misma Constitución Política del Estado y el principio de subordinación constitucional.

Del análisis que precede, se puede concluir y afirmar que el pluralismo es un elemento fundador del Estado; asimismo, la subordinación del ordenamiento jurídico a la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la disposición analizada, al establecer de manera textual ‘reconociéndose por tanto, la soberanía del pluralismo político ideológico y jurídico de las mismas’, incurre en incompatibilidad por los argumentos expuestos.

c) La tercera observación, y el cargo de mayor incompatibilidad, radica en el espíritu del artículo cuestionado; que lleva por título ‘Constitución’; recurriendo al significado del término, éste deriva de la palabra ‘constituir’ y según el diccionario de la Real Academia Española, tiene los siguientes significados: ‘Formar, componer, ser. Establecer, erigir, fundar. Asignar, otorgar, dotar a alguien o algo de una nueva posición o condición’. De ello y por el contenido de la disposición cuestionada, tendría que entenderse que el estatuyente municipal, al insertar esta disposición en el primer artículo de la carta orgánica, pretende establecer que la autonomía municipal de Laja, se funda o adquiere la condición autonómica, por mandato de la carta orgánica, que refleja la voluntad de su población; sin embargo, en el caso de la autonomía municipal, esta condición es innata e irrenunciable de los municipios y no se precisa de ningún requisito, ni procedimiento, para adquirir dicha cualidad, lo que no ocurre en los otros niveles autonómicos; es decir, que la condición autonómica de los municipios, emerge de la Constitución Política del Estado y no de la carta orgánica, como expresión de la voluntad de los habitantes de determinado municipio.