DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016

Fecha: 29-Jul-2016

Cargos de incompatibilidad

Por mandato constitucional, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, pueden crear impuestos de su dominio exclusivo; sin embargo, al tratarse de una competencia compartida, están sujetas a la legislación básica del nivel central del Estado; es decir, a la Ley 154 de 14 de julio de 2011 ‘Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos’, el art. 8 de esta Ley, estableció los impuestos de dominio municipal y sus hechos generadores con precisión; consecuentemente, la disposición cuestionada, no respetó el ejercicio de la competencia compartida, configurándose en una norma genérica carente de precisión en los hechos generadores de los impuestos de dominio municipal.

La DCP 0155/2015, respecto al inc. g) del art. 59 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “La disposición en cuestión, le confiere a las sub alcaldesas y los sub alcaldes la capacidad de designar y destituir al personal de su dependencia, aspecto que es incompatible con el art. 283 de la CPE.

Las sub alcaldesas y los sub alcaldes, forman parte de la estructura de los órganos ejecutivos de los gobiernos municipales, y responden a la necesidad de la implantación de niveles de desconcentración o descentralización, según corresponda (distritos municipales y distritos IOC). En el presente caso, estos funcionarios se encuentran en el último peldaño de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal de Laja (art. 60 del proyecto en análisis), donde y conforme al art. 283 de la CPE, la alcaldesa o alcalde, se encuentra a la cabeza y se constituye en la MAE autoridad de dicho órgano, ahora de acuerdo al art. 56.I.11 del proyecto, esta autoridad tiene la atribución de designar y destituir al personal de su dependencia; es decir, a todo el personal que forme parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, incluido claro está a las sub alcaldesas y los sub alcaldes y su respectivo personal; en consecuencia, al margen de la incompatibilidad con el art. 283 de la CPE, que le otorga al ejecutivo municipal la calidad de representante del órgano ejecutivo de los gobiernos municipales, existe una contradicción interna en el proyecto.

La DCP 0155/2015, respecto al parágrafo III del art. 91 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “Esta disposición, refiere que el ordenamiento educativo fuera del aula, se regirá por el ‘Régimen de Educación’ establecido en la carta orgánica, extrañamente, de la revisión integral del contenido del proyecto, no se advierte ningún ‘Régimen de Educación’; consiguientemente, en el presente caso, es aplicable el cargo de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, referido a la seguridad jurídica de las normas. Por otro lado, habrá que señalar que la competencia concurrente de gestión del sistema de educación, prevista en el art. 299.II.2 de la CPE, está desarrollada en el primer parágrafo del art. 91 del proyecto de la carta orgánica.

La DCP 0155/2015, con referencia al art. 109 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El art. 297.I.2 de la CPE, definió las competencias que se ejercen por el nivel central del Estado y por los gobiernos sub nacionales, y define a las competencias concurrentes como: ‘…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’; por su parte el art. 299.II de la CPE, estableció las competencias concurrentes existentes entre el nivel central del Estado y las ETA; bajo esos preceptos constitucionales, el ejercicio concurrente de las competencias ya fue definido por la Norma Suprema. Por otro lado, la SCP 2055/2012, al referirse al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, señaló que ésta es la norma cualificada para regular las autonomías y descentralización, en ese sentido es imperioso remitirse al     art. 73 de la LMAD, que de manera textual prevé que: ‘Las entidades territoriales autónomas que establezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución’; de un análisis gramatical de la primera parte de la disposición indicada, se concluye, en que la posibilidad de establecer la concurrencia de una competencia exclusiva de las ETA, sólo es posible con otras ETA de la misma jurisdicción; consecuentemente, no puede pretender que el gobierno autónomo municipal establezca la concurrencia de una de sus competencias con el nivel central del Estado, circunstancia que en la realidad es materialmente imposible y que también contradice la cláusula autonómica, opuesta a cualquier tendencia centralista (SCP 1717/2012 de 1 de octubre).