DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016
Fecha: 29-Jul-2016
Cargo de incompatibilidad
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 1 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La primera disposición del proyecto de la carta orgánica, titulada ‘Constitución’ presenta tres observaciones: la primera, radica en el mal empleo de los términos ‘Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma’; la segunda, se advierte que la norma cuestionada, hace un reconocimiento del pluralismo en todas sus dimensiones y la tercera observación, reside en el objeto del artículo.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 3 y parágrafo III del art. 5 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones denominadas ‘VISIÓN’ y ‘BASE PRODUCTIVA’, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, por los fundamentos expuestos en el inc. a) del análisis de incompatibilidad del art. 1 del proyecto de la carta orgánica, ya que reflejan nuevamente una comprensión inadecuada de los términos Entidad Territorial y Unidad Territorial.
El estatuyente municipal, decidió, que su carta orgánica, asuma el contenido de la ‘Ley Nacional Nº 144 de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria’ para el cumplimiento de su visión, misión, fines y objetivos; al respecto, habrá que señalar que la mencionada ‘Ley’ tiene por objeto, establecer las políticas, el marco normativo e institucional, para el proceso de revolución productiva comunitaria, con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria en procura del vivir bien; al ser una Ley que emerge del nivel central del Estado, su ámbito de aplicación es en todo el territorio nacional, en las ETA, comunidades IOC, comunidades interculturales y afro bolivianas, así como en productores individuales y colectivos; es decir, ésta no es una Ley destinada exclusivamente a los gobiernos autónomos municipales y la misión, visión y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, no únicamente deben circunscribirse a la búsqueda de la soberanía alimentaria, sino que el desarrollo municipal es integral e implica más que eso (arts. 9 CPE y 7 LMAD).
Además, el hecho de asumir con carácter general una ley nacional, conlleva un acto de sujeción, al respecto la DCP 0035/2014 de 27 de junio, referida al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica de Villa Real de Tapacari, estableció que la sujeción a las leyes no responde a una lógica de subordinación sino al reparto competencial, establecido en la Constitución Política del Estado y la ley.
Por otro lado, la carta orgánica, por su naturaleza formal, que implica un proceso de elaboración participativo, sujeto a control de constitucionalidad y referendo aprobatorio, se constituye en un instrumento normativo de carácter rígido, es decir, que su reforma parcial o total, también está sujeto a un procedimiento similar a su elaboración, lo cual no ocurre con las leyes, independientemente de su origen. Toda ley debe ser razonablemente estable y tener un tiempo prudente de vigencia; sin embargo, existen factores fundamentalmente sociales, que conllevan la abrogación de una determinada norma, su temporalidad siempre se encuentra condicionada a factores externos, que cualifican su efectividad; la ‘Ley Nº 144 de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria’, no es ajena a esa realidad, por lo que es susceptible de abrogación en un determinado tiempo.
Bajo esa lógica, surge la siguiente interrogante, que ocurriría si la menciona ‘Ley’ fuese derogada?; en consecuencia, la disposición cuestionada, no puede disponer la sujeción a ésta, ya que estaría condicionando el ejercicio de sus competencias relativas a la materia, a la vigencia de la referida Ley, aún más cuestionable cuando la misión, visión y objetivos institucionales dependen de la misma; sin embargo, este análisis, de ninguna manera afecta la vigencia plena de la ‘Ley Nº 144’ y su aplicación en el ámbito municipal, circunscrito claro está a su ejercicio competencial.
De otro lado, un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’. [1]
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Sobre la sujeción a los tratados y convenios internacionales; el art. 410.II de la CPE, establece la jerarquía normativa y ubica a los tratados internacionales en el segundo lugar después de la Constitución Política del Estado; sin embargo, éstos deben ser en materia de derechos humanos y derecho comunitario. Si bien la sujeción a estos instrumentos normativos internacionales, no es una previsión contenida en el art. 62 de la LMAD, habrá que entender que efectivamente la carta orgánica podría declarar su sujeción, vía la Constitución Política del Estado, debiendo establecer la relación competencial de la ETA, con los Derechos Humanos y Derecho Comunitario, en tanto no ocurra ello, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases ‘los tratados y convenios internacionales’ e ‘y otras normas en vigencia’, insertas en el texto del art. 8 del proyecto de la carta orgánica. Con referencia a la sujeción a las leyes, la disposición es compatible en tanto se entienda conforme los fundamentos desarrollados” (las negrillas son nuestras).
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 11 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Al referirse a la autonomía, el art. 272 de la CPE, establece que ésta: ‘…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’, por su parte, el art. 273 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ y la DCP 2055/2012, al realizar el análisis de constitucionalidad del art. 3 ‘Alcance’ de la LMAD, estableció que ésta, es la norma cualificada que regula la autonomía y la descentralización en el Estado; en consecuencia, para ampliar los fundamentos en el presente análisis es preciso referirnos al art. 33 de la LMAD, que señala: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir, requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’; de la normativa expuesta, se concluye en que las autonomías municipales no precisan del cumplimiento de requisitos ni de procedimientos para adquirir dicha cualidad, ya que es una cualidad intrínseca en la autonomía municipal; además que conforme se desarrolló en el inc. a) del control previo de constitucionalidad del art. 1 del proyecto, la cualidad autonómica recae directamente sobre la Entidad Territorial Autónoma y no sobre la Unidad Territorial.
Por otro lado, el artículo cuestionado en su parte final, al enfatizar las facultades de la autonomía municipal, omite citar a la facultad deliberativa; que si bien el art. 272 de la CPE, incurre en la misma omisión; sin embargo, en su art. 283 de la misma Constitución, al referirse al Concejo Municipal, identifica a la facultad deliberativa como propia del órgano legislativo; además, en una disposición similar, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, declarado la incompatibilidad de dicha disposición.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 13 del proyecto de carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Al respecto de la presente disposición, la jurisprudencia constitucional, fue uniforme al declarar la incompatibilidad de normas autonómicas que pretendan establecer las colindancias de sus unidades territoriales; así la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que: ‘…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda».
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de «lealtad institucional», el cual está relacionado con los principios de «igualdad», «complementariedad» y «reciprocidad», aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida’.
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites, colindancias, expresadas por el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, excede los límites determinados por el régimen competencial, toda vez que se trata de una competencia, asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 16 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.
En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
De otro lado y con relación al parágrafo I del artículo en cuestión, que establece que el Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la enseñanza de más de dos idiomas originarios y extranjeros, habrá que señalar que tal previsión está fuera del alcance de sus competencias, toda vez que el establecimiento de políticas del sistema educativo, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.17 de la CPE); en consecuencia, este nivel será quien garantice las políticas que establezca, a través del Ministerio de Educación (art. 72.I de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 ‘Ley de la Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez’).
La citada disposición constitucional, que al referirse a los componentes de la organización territorial de Estado, distingue a los departamentos, provincias y territorios IOC y de forma excepcional y condicionada a las regiones, las que adoptan la denominación genérica de unidades territoriales, bajo una interpretación gramatical y comparativa del texto constitucional, deja en notoria evidencia la incompatibilidad del art. 18 del proyecto; sin embargo, es evidente e innegable, la existencia de comunidades IOC, áreas urbanas, periurbanas e interculturales, dentro de los municipios; sobre este particular, la DCP 0007/2015 de 14 de enero, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en el análisis de una disposición parecida señaló: ‘…Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, en su art. 27, se refiere a los distritos municipales como aquella forma de organización territorial de los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (CUTC), lo que implica que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio; lo mismo ocurre con las juntas vecinales, que responden a una forma de organización social de carácter territorial’; complementando esa idea, la organización territorial de los municipios queda circunscrita a los distritos y distritos IOC, que sin lugar a dudas tienen como cimiento a comunidades indígenas, zonas urbanas, rurales y otras.
El estatuyente municipal, nuevamente incurre en el inadecuado manejo de Unidad Territorial y Entidad Territorial; consecuentemente, por conexitud corresponde aplicar los fundamentos expuestos en el inc. a) del análisis de incompatibilidad del art. 1 del proyecto, ya que en el encabezamiento de la disposición hace referencia al Gobierno Autónomo Municipal y en el desarrollo de la norma se refiere a la Unidad Territorial (I, II, IV, V, VI), por lo cual es necesario que exista coherencia en el uso de la terminología empleada.
Otro aspecto que debe considerar el estatuyente municipal, es que la normativa no puede incluir mandatos para las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), toda vez que éstos se rigen por sus normas y procedimientos propios (art. 30 CPE), ello no implica de ninguna manera, que éstos se encuentren sujetos a la normativa municipal, en el ámbito de la gestión pública. Por otro lado, en el parágrafo IV del artículo en estudio, si bien no es clara la redacción, se entiende que el estatuyente municipal, pretendió disponer el establecimiento de entidades dependientes de otras instituciones públicas y privadas, de las cuales el Gobierno Autónomo Municipal no tiene tuición; consecuentemente, debe considerarse que la carta orgánica Municipal, es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja y no puede regular, para otras entidades u órganos del Estado.
La DCP 0155/2015, con relación a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 del parágrafo IV del art. 22 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “La disposición cuestionada en el parágrafo IV señala: ‘El Gobierno Autónomo Municipal de Laja, hará hincapié en los siguientes’ y procede a enumerar una serie de derechos constitucionales; si bien no se hace una referencia textual, que refiera que la carta orgánica establezca como propios los derechos enlistados, el estatuyente municipal, al insertar ésta disposición, pretendió precisar una serie de derechos constitucionales, sin otro sentido, que el propio reconocimiento de los mismos, por parte de la carta orgánica, lo que conlleva su incompatibilidad, toda vez que la formulación de los derechos en éstas, deberá estar siempre ligadas al ejercicio de sus competencias. Así también lo plasmó la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, que señaló: ‘Con referencia a la incorporación de derechos en los contenidos de las cartas orgánica la DCP 0001/2013, estableció que: «Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
También señaló ésta misma jurisprudencia constitucional que: «En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio e igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”».
Continuando con el análisis de la norma, se advierte que los veinticinco derechos descritos en el 11.I del proyecto de la Carta Orgánica, no guardan ninguna relación con el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; sin embargo, de la revisión integral del proyecto antes mencionado, se advierte que el estatuyente municipal acertadamente desarrolla muchos de esos derechos, en los arts. 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 147 del Proyecto en análisis, vinculándolos con el ejercicio de sus competencias. Al respecto y en un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, estableció que: «Por ello, las cartas orgánicas, pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado; no pudiendo arrogarse la titularidad de los derechos fundamentales como señala la DCP 0001/2013; los cuales únicamente pueden ser reconocidos y establecidos en la Ley Fundamental; lo contrario implicaría una invasión competencial que desnaturalizaría incluso las garantías constitucionales que se tiene para el ejercicio de tales derechos. En ese entendido, el art. 109 de la CPE, indica que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”; al existir una reserva de ley para el nivel central, es indiscutible que los derechos fundamentales no sean replicados en la misma forma en la que están plasmados en la Constitución Política del Estado, lo que motivó a que éste Tribunal marque jurisprudencia respecto de la tan utilizada palabra «reconoce»; empero, esta Declaración Constitucional Plurinacional no ha frenado que los proyectos sigan incorporando a los derechos fundamentales, tal cual fuera la norma institucional básica una especie de mini Constitución Política del Estado, donde el reconocerlos, nuevamente nombrarlos, reformularlos e incluso en algunos casos, ha desnaturalizado estos derechos, cualidad de la cual carece una carta orgánica.
En ese sentido, ampliando la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal se declara la incompatibilidad de los arts. 17 al 22 de la presente Carta Orgánica Municipal, en el entendido de que la norma básica institucional, puede desarrollar los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, siempre y cuando tengan relación directa con las competencias asignadas a este nivel de gobierno o se traten de derechos que no estén expresamente señalados en la Norma Suprema, pero que, también tengan relación directa con sus competencias, por ello de una forma correcta el estatuyente desarrolló en su gran mayoría estos mismos derechos aplicándolos directamente como elemento vinculante con la Ley Fundamental y sus competencias a partir de la parte tercera de la presente carta orgánica»’
La DCP 0155/2015, respecto al numeral 5 del parágrafo I del art. 23 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: Con referencia al numeral 5 del parágrafo I del artículo en estudio; de inicio habrá que establecer con claridad, que se entiende por derecho objetivo y derecho subjetivo; al respecto, el concepto de derecho tiene dos significados diferentes; desde el punto de vista objetivo y el punto de vista subjetivo; contemplado como un ordenamiento social destinado a regular la conducta humana, se advierte de inmediato que el derecho objetivo está formado por un conjunto de normas, o sea, de reglas impuestas a las relaciones de los hombres, ese es el derecho (leyes, costumbres, resoluciones judiciales y preceptos doctrinarios). Si, por el contrario, se contempla desde el fuero interno de cada uno, se está frente a la posesión de derechos que se pueden hacer valer frente a los demás, o sea que el hombre tiene facultades para obrar y conducirse en su vida jurídica, ese es el derecho subjetivo.
Consecuentemente, cuando el artículo cuestionado, establece como un deber, el ejercicio del derecho objetivo y evitar el subjetivo, significa, que los habitantes y estantes del Municipio de Laja, se encontrarían en total desprotección e impedidas de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos, en otros términos, se coartaría el ejercicio pleno de los derechos, lo cual no es admisible en un Estado de Derecho (art. 13 y 14 de la CPE).
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo II del art. 24 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, resulta ambigua, toda vez que no precisa quien es titular de la obligación formulada; son los habitantes del Municipio de Laja o el Gobierno Autónomo Municipal de Laja. Si la obligación está dirigida a las personas, entonces es completamente incompatible con la Constitución Política del Estado, porque el Gobierno Autónomo Municipal en mérito a la cualidad gubernativa, que le fue delegada a través del sufragio, debe ejercer esa representación y no puede concebirse una nueva delegación de esa representación; por lo mismo, los gobiernos sub nacionales en general, son los llamados a velar por la correcta delimitación de sus unidades territoriales, ejerciendo justamente esa representación social.
La DCP 0026/2013, aunque con diferente fundamento coincidió en la incompatibilidad de una disposición que establecía como un deber de los ciudadanos la defensa del territorio municipal, bajo los siguientes términos: ‘…i) La noción de «integridad territorial» esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales’.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 27 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La presente disposición normativa, presenta dos cargos de incompatibilidad, el primero, radica en el parágrafo I, toda vez que la afirmación que expresa la norma, está completamente fuera del contexto constitucional y normativo nacional; las particularidades del régimen autonómico fueron desarrolladas ampliamente en los fundamentos jurídicos del presente Fallo, de ahí que se concluye, en afirmar que las autonomías emergen con la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009 y en el caso en particular de la autonomía municipal, tal condición es inherente a los municipios pues no precisan de condiciones ni procedimientos para adquirir su cualidad autonómica; en consecuencia, el derecho autonómico emergente de la cualidad autónoma de los gobiernos sub nacionales y en caso de los municipios su vigencia no está condicionada a la voluntad de los habitantes, sino que es innata a éstos.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 29 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “En el inc. a) del análisis de incompatibilidad del art. 1 del proyecto, se desarrolló ampliamente, la forma adecuada del empleo de los términos Entidad Territorial Autónoma y Unidad Territorial, en el presente caso, ocurre que la disposición incurre nuevamente en el uso inadecuado, en este caso, del término ETA, ya que ésta de ninguna manera se ve representada por el gobierno autónomo municipal, lo que conlleva una desnaturalización de las definiciones desarrolladas en el art. 6 de la LMAD; además de ello, las competencias exclusivas no son las únicas asignadas por la Constitución Política del Estado a los gobiernos municipales, sino que también el catálogo competencial contempla a las competencias compartidas y concurrentes (art. 297.II y 299 de la CPE).
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 30 y su numeral 2 del proyecto de carta orgánica, falló señalando que: “El primer párrafo del art. 30 del proyecto, en su parte final refiere que la carta orgánica, se constituye en una fuente de asignación competencial, extremo que se constituye incompatible con la Constitución Política del Estado, porque contraviene su art. 297.II.
Conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, la Constitución Política del Estado, desarrolló un catálogo competencial, distinguiendo las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, y realizando una asignación de éstas tanto al nivel central del Estado como a los gobiernos sub nacionales; consiguientemente, la Ley Fundamental se constituye en fuente originaria de las asignación competencial; sin embargo, las competencias que no estén contempladas en la Constitución Política del Estado, están reservadas para el nivel central del Estado, pudiendo transferirlas o delegarlas a los gobiernos autonómicos, mediante ley; entonces una fuente secundaria de asignación competencial es la ley que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional; consecuentemente, en el modelo autonómico boliviano, no es admisible una asignación autónoma de competencias, porque no responde al orden constitucional establecido.
La denominación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), empleada para el órgano ejecutivo, debe estar condicionada a que devenga de la facultad ejecutiva, propia de dicho órgano y de ninguna manera relacionada al ámbito administrativo, debido al principio de separación e independencia de órganos, cada cual, tiene su propia independencia y estructura administrativa.
En el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se identificó y desarrolló ampliamente las facultades que ejercen los gobiernos sub nacionales, es así que la normativa autonómica, no puede concebir a las funciones técnicas administrativas, como facultades, ya que éstas son herramientas que permiten justamente el ejercicio de la facultad ejecutiva.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo III del art. 28 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, en su última parte establece que la designación de los representantes al Concejo Municipal, por normas y procedimientos propios, debe respetar la Ley del Régimen Electoral y la presente carta orgánica Municipal extremo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque vulnera sus arts. 11.II.3 y 26.II.3.
El ejercicio de la democracia comunitaria, responde justamente, al uso de normas y procedimientos propios de las NPIOC que responden a sus sistemas políticos, los cuales solo encuentran como limitación la vulneración a los principios, valores y normas, previstos en la Constitución Política del Estado, por lo que pretender circunscribir el ejercicio del elemento esencial de la democracia comunitaria a otro tipo de normas infra constitucionales, no es admisible, y que en todo caso, estas últimas deben cumplir el mandato constitucional de prever la vigencia de la democracia comunitaria.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 34 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, señala que una de las circunstancias ante las cuales ejercerán la titularidad los concejales suplentes, será ante la existencia de una sentencia ejecutoriada en contra de un concejal titular; en un punto similar, la DCP 0006/2015 de 14 de enero, señaló: ‘El art. 234.5 de la CPE, establece como una de las condiciones para desempeñar la función pública, el no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; es decir, que el solo hecho de tener sentencia judicial, no puede constituirse en motivo de cesación de funciones, sino que en previsión de la norma constitucional señalada tendrá que ser necesariamente en materia penal’.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 35 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El art. 232 de la CPE, establece, que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’; por su parte el art. 235.2 y 4 de la CPE, señalan: ‘Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y ‘Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública’; de la normativa constitucional citada, se puede establecer que la responsabilidad por la función pública en el sistema boliviano, es de carácter individual y/o personal; es decir, cada servidor público responde por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme señala y de manera acertada el art. 36 de la propia carta orgánica; en consecuencia, si el artículo aludido pretende establecer un sistema de responsabilidad por la función pública de forma solidaria, es completamente incompatible con la Constitución Política del Estado; además es importante establecer que la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, al referirse y analizar el sistema de administración de personal señaló: ‘La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como «fenómenos integradores» y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la «Administración Pública», que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los «Sistemas Administrativos», que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.
De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, y bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de «Carrera Administrativa» o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Publica.
De otro lado, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, determina el régimen general de las servidoras y servidores públicos, a su vez el art. 70.II de la LMAD, dispone que: «No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado».
De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes, aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.
A su turno el art. 6 inc. i) del DS 26115, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad’.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo II del art. 28 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La referida disposición, establece la composición del Concejo Municipal, también señala, la procedencia de un reconocimiento de las concejalas y concejales designados por normas y procedimientos propios, aspecto que se constituye incompatible con los arts. 8.II, 11.II.3, 14.I, 26.II.4, 30.14 y18; y, 284.II de la CPE.
El art. 284.II de la CPE, prevé la representación de las NPIOC en la composición de los concejos municipales, esta representación, es en calidad de ‘Concejal’ con todas las prerrogativas, atribuciones y obligaciones que la Constitución Política del Estado, la carta orgánica y la ley les confieren; tanto a los concejales electos en sufragio universal como a las concejalas y concejales electos mediante normas y procedimientos propios de la NPIOC; es decir, se encuentran en igualdad de condiciones, ninguno de ellos goza de algún tipo de fuero especial, en razón, a que ambas representaciones emergen de prácticas democráticas (representativa y comunitaria) constitucionalmente reconocidas en el Estado boliviano, que se interrelacionan en la conformación de los órganos de gobiernos, por lo cual ninguna de éstas representaciones, se encuentra por encima de la otra; al encontrarse ambas en un nivel de igualdad, ninguna de ellas puede condicionar a la otra su representación.
El art. 30 de la CPE, establece una serie de derechos de las NPIOC, entre los que destaca, el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos y a la participación en los órganos e instituciones del Estado, justamente uno de los elementos que permite la materialización de estos derechos es la democracia comunitaria, y su ejercicio no se encuentra condicionado a ningún tipo de reconocimiento previo.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 8 del art. 35 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La presente disposición, se refiere a la atribución del Concejo Municipal, de realizar la reforma de la carta orgánica en caso de necesidad justificada; sin embargo, en la parte final de la norma, contrariamente establece, que la reforma de la carta orgánica, se hará “Posterior a los diez años”, por lo que tal contradicción interna en el numeral, vulnera el principio de la seguridad jurídica, toda vez que a partir de dicha inseguridad, el ejercicio de varios derechos dependientes de la reforma se verían seriamente afectados.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 13 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, estableció: ‘El numeral 11 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que establece como atribución del Concejo Municipal «aprobar o rechazar» convenios y contratos sobre concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio, lo cual representa una injerencia intolerable en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste privativamente a la Alcaldesa o al Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir convenios y contratos relacionados con sus atribuciones específicas, que no podrían quedar libradas a la voluntad última del Concejo Municipal, lo que podría generar inclusive, una suerte de estancamiento de la gestión municipal, en detrimento de los propios ciudadanos. Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, analizando una disposición análoga del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció lo siguiente: El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones «Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo», delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado’.
Ahora bien, el estatuyente municipal, deberá considerar, que la disposición cuestionada subsistiría en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando condicione ésta a la existencia de una ley municipal de clasificación de contratos y convenios, bajo el principio de coordinación y cooperación de órganos.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 20 del art. 31 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El art. 298.II.33 de la CPE, prevé como una competencia del nivel central del Estado, la elaboración de ‘Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial’, en concordancia el art. 302.I.6, establece como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’; bajo esa normativa constitucional, la aprobación de los planes de reordenamiento territorial, no pueden estar sujetas solamente a las normas emanadas del nivel central del Estado, ya que si bien este nivel, emite las políticas generales, el plan de ordenamiento territorial en los municipios, debe elaborarse conforme la previsión de la competencia exclusiva municipal; es decir, que no sólo estará sujeto a la normativa nacional, sino que también a los planes departamentales e indígenas.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 24 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, incurre en dos observaciones, por un lado, resulta ambigua e imprecisa en su primera parte y restrictiva en la segunda, ello conlleva una afectación e incompatibilidad con los arts. 9.2 y 241 de la CPE.
Es evidente que las sesiones de los concejos municipales, pueden ser ordinarias y extraordinarias, cuyo alcance y procedencia la determinan los propios concejos municipales en sus reglamentos internos; ambos tipos de sesiones, están previstos en la presente carta orgánica (art. 41 y 44), no es menos cierto que las labores de los concejos municipales, se enmarcan al ámbito de sus facultades; es decir, desempeñan un rol deliberativo, legislativo y fiscalizador, el primero y segundo conexos por un sólo fin, que es la producción legislativa, circunscrita a su ámbito competencial; el tercero, de control sobre los órganos ejecutivos. Habiéndose delimitado la labor esencial de los concejos municipales, como puede establecerse decisiones que tengan mayor o menor importancia sobre otras, en la práctica resulta subjetivo pretender categorizar las decisiones del órgano legislativo, sin antes haber establecido parámetros objetivos y razonables que permitan determinarlos como tal; el precepto en cuestión, plantea la posibilidad de la existencia de decisiones de mayor importancia, las cuales solo serán válidas si se toman en sesión ordinaria; sin embargo, la norma, no precisa los parámetros para determinar la implicancia o incidencia de las decisiones, generando un estado de incertidumbre a tiempo de aplicar el numeral y artículo en análisis.
Por otro lado, la misma norma en su parte final, hace referencia a las organizaciones sociales, las cuales, según ésta, le darán legitimidad a las decisiones importantes que emerjan de las sesiones ordinarias del concejo municipal; aspecto que sin duda, refleja la intención del estatuyente municipal, de generar un mayor involucramiento social en la toma de decisiones de sus autoridades; sin embargo, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’ con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, se refirió al titular de estos derechos como ‘La sociedad civil organizada’, por lo cual las organizaciones sociales, son parte de la sociedad civil organizada, pero de ninguna manera, pueden ejercer la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’, a título de toda la ‘La sociedad civil organizada’, más cuando estos derechos también pueden ser ejercidos de forma individual, independientemente de los actores sociales que distingue la ‘LEY DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’.
La DCP 0155/2015, con referencia a los incisos d), e), g), h), i) y j) del art. 40 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0004/2015, al referirse a los requisitos para la postulación a cargos electos ‘concejales’ señaló que: ‘El art. 233 de la CPE, establece: «Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento». A partir de ello, la misma Norma Suprema en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc.; de inicio se concluye que las Concejalas y Concejales munícipes, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a concejala o concejal en el municipio de Tarvita, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, pese a invocar a estos en la formulación del artículo’.
Sin bien, en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, se declaró la incompatibilidad íntegra del artículo que desarrollaba los requisitos para acceder al cargo de concejalas y concejales; en el presente caso, corresponde puntualizar las incompatibilidades a efectos de una probable reformulación del proyecto de la carta orgánica cuestionada: El requisito previsto en el art. 40 inc. d), señala: ‘No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada’ al respecto la DCP 0006/2015, refirió: ‘…El art. 234.5 de la CPE, establece como una de las condiciones para desempeñar la función pública, el no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; es decir, que el solo hecho de tener sentencia judicial, no puede constituirse en motivo de cesación de funciones, sino que en previsión de la norma constitucional señalada tendrá que ser necesariamente en materia penal’; Si bien la Declaración Constitucional Plurinacional, refiere a una causal de cesación de funciones, por la conexitud existente, también es aplicable al presente caso.
Por otro lado, con referencia al requisito establecido en el inc. g) ‘Tener dominio de los idiomas Aymara y castellano’, el estatuyente municipal, debe prever que, el art. 234.7 de la CPE, ya refiere a dos idiomas oficiales del país y pretender poner limitaciones a dicha prerrogativa, implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.
Con referencia a los requisitos prescritos en los incs. e) y h), éstos prevén una serie de requisitos que están al margen de la Constitución Política del Estado y que limitan el ejercicio de los derechos políticos y su carácter universal. Asimismo, en el inc. i) se advierte una remisión a otros requisitos establecidos en la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral; en este caso, hay que puntualizar que la referida Ley no contempla requisitos para el ejercicio del cargo de concejales.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 45 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La disposición objeto de análisis, refiere que el levantamiento de la reserva de las sesiones del Concejo Municipal, estará sujeta al transcurso del tiempo o en su caso a la decisión de dos tercios de los miembros del ente legislativo, extremo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque vulnera sus arts. 13.I, 21.2 y 22.
Si bien la disposición analizada, refleja justamente la voluntad del órgano legislativo de precautelar los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales citadas; sin embargo, éstos no pueden estar sujetos o expuestos al transcurso del tiempo o a la voluntad de las personas, más cuando, la conformación de los concejos municipales, responde a una composición política, lo cual genera una mayor exposición a la voluntad de mayorías coyunturales; estos extremos, reflejan una falta de coherencia con el resto de la norma analizada, que por un lado protege el derecho al honor y la dignidad y por otro los expone a criterios que no garantizan la vigencia de éstos derechos; debiendo dejar esta labor al ámbito jurisdiccional. En ese mismo sentido falló la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, cuando declaró la incompatibilidad constitucional de una disposición similar contenida en el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 49 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Sobre la procedencia de la revocatoria de mandato, la DCP 0006/2015, estableció: ‘El art. 240.III de la CPE, prevé que: «El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público»; en contra posición, el parágrafo cuestionado, con referencia al porcentaje, establece como mínimo al menos el treinta por ciento de votantes. El proyecto de la Carta Orgánica, es sometido a una contrastación de su normativa con la Norma Suprema; es decir, que en el presente caso, los límites y prerrogativas establecidos por la Ley Fundamental, de ninguna manera pueden ser modificadas por una norma inferior’.
La DCP 0155/2015, respecto al parágrafo II del art. 53 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El presente parágrafo, afirma que los requisitos y prohibiciones para acceder al cargo de alcaldesa o alcalde municipal, también se encuentran contemplados en la Ley del Régimen Electoral, extremo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque contradice a sus arts. 234, 236 y 285.I.
Las disposiciones constitucionales citadas, refieren a los requisitos para acceder a la función pública, las prohibiciones y precisan los requisitos para candidatas y candidatos a los cargos de los órganos ejecutivos de los gobiernos sub nacionales, los cuales pueden ser replicados por los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, cuando se refieran a la conformación de sus órganos de gobierno; sin embargo, ninguno de estos elementos es advertido en la Ley del Régimen Electoral, lo cual constituye una imprecisión del estutuyente que genera la incompatibilidad constitucional. Con referencia al proyecto de la carta orgánica, de la revisión integral del mismo, no se advierte ningún artículo que prevea los requisitos o prohibiciones para el ejecutivo municipal; consiguientemente, es inconsistente pretender referirse a estos elementos inexistentes en el precepto analizado.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 54 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El art. 239 de la CPE, establece las causales de incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, por el contrario el artículo cuestionado, confunde la figura de la incompatibilidad con las prohibiciones, que también se encuentran reguladas en el art. 236 de la misma Constitución; sin embargo, la prohibición en el ejercicio de la función pública, se da únicamente cuando existe remuneración a tiempo completo de por medio, y no alcanza al desempeño de funciones en instituciones privadas.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 55 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La presente disposición, establece que ante la ausencia temporal del ejecutivo municipal, quien asume de forma interina el cargo será el presidente del concejo municipal, aspecto que contradice el derecho a la igualdad plasmado en el art. 14.I de la CPE.
El art. 286.I de la CPE, dispone que ante la suplencia temporal del ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales, le corresponde a un miembro del órgano legislativo, de acuerdo a la carta orgánica o estatuto autonómico; es decir, estos instrumentos normativos, deben prever la ausencia temporal de los ejecutivos de los gobiernos sub nacionales; sin embargo, esta previsión deberá estar acorde a los principios y valores constitucionales y precautelar los derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que la previsión vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que prevé que el reemplazante temporal del ejecutivo municipal será el presidente del Concejo Municipal, discriminando al resto de los concejales, que tienen el mismo derecho a reemplazar al ejecutivo ante su ausencia temporal.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 17 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La presente disposición, establece como una de las atribuciones de la alcaldesa o alcalde, la promoción de la realización de estadísticas municipales, que responde sin lugar a dudas, a la competencia exclusiva que tiene sobre la materia (art. 302.I.9 de la CPE); es decir, que sobre esta competencia recae el ejercicio de la facultad, legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. La importancia de las estadísticas, reincide directamente en su naturaleza, ya que en la actualidad se constituyen en herramientas y conjunto de procedimientos que dotan a las instituciones, de información valiosa para la adopción de medidas que permitan efectivizar el desarrollo de sus operaciones, y tratándose de las ETA, permitirán alcanzar eficientemente los fines establecidos en el art. 7.II de la LMAD, por lo que la labor del ejecutivo no se supedita únicamente a la acción de proposición, que si bien puede ser el inicio del ejercicio competencial, ésta abarca mucho más, como se describió y que finalmente se concretizan en la materialización de estos instrumentos.
La DCP 0155/2015, con referencia al inciso d) del art. 59 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La disposición que precede, le confiere a los sub alcaldes, una atribución de representación legal en el ejercicio de la gestión pública al interior de sus distritos, lo cual es incompatible con los arts. 272 y 283 de la CPE.
El ejercicio de las facultades autonómicas están reservadas para los órganos de gobierno, de las cuales también emanan sus atribuciones, circunscritas al ámbito de sus competencias y jurisdicción; ahora bien, por mandato constitucional, el órgano ejecutivo, a través de la alcaldesa o alcalde, ejerce la facultad ejecutiva, de la cual se desprenden las funciones técnicas y administrativas, conforme señaló la SCP 1714/2012, entre las funciones administrativas del ejecutivo municipal, se encuentra la de representación legal; es decir, las de asumir representación ante otros entes para desarrollar la gestión pública, por otro lado los distritos y distritos IOC, como espacios desconcentrados los primeros y descentralizados los segundos, en esencia se constituyen en formas de organización del territorio municipal, sobre el cual se ejerce el poder político por medio de los órganos de gobierno, a través de las sub alcaldesas y los sub alcaldes; por lo mismo, no tienen una autonomía propia y carecen de facultades y competencias, por lo que no se constituyen en micro gobiernos, donde se pueda ejercer el poder político de forma independiente a la ETA municipal a la cual pertenecen, como se pretende reflejar el inciso del artículo cuestionado.
La DCP 0155/2015, con referencia a los arts. 64, 65 y 67 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “Las presentes disposiciones cuestionadas, refieren la existencia de leyes municipales, que regularan el régimen de las y los servidores públicos, así como también la carrera administrativa en su jurisdicción municipal; consiguientemente, corresponde aplicar los argumentos vertidos sobre el particular, en la DCP 0093/2014, desarrollados en el análisis de incompatibilidad del art. 35 del presente proyecto, jurisprudencia que guarda relación con la DCP 0005/2015 de 14 de enero.
La DCP 0155/2015, con referencia al numeral 3 del parágrafo I del art. 68 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Este artículo en su parágrafo y numeral citados, refiere que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, estarán sujetas a una normativa municipal, extremo que vulnera los arts. 298.I.21 y 302.I.4 de la CPE.
La empresa pública, en un sentido amplio, debe entenderse como la unidad económico-social, compuesta por elementos humanos, materiales y económicos, que tienen por objeto la obtención de utilidades a través de la provisión de bienes y servicios, que es de propiedad del Estado (nivel central del Estado, departamental, municipal) de forma total o parcial, por lo que tienen una naturaleza distinta a las entidades públicas, lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público, por otro lado el art. 7 de la Ley de 466 de 27 de diciembre de 2013, prevé que el régimen laboral en las empresas públicas, está sujeto a la Ley General del Trabajo; es decir, que los trabajadores descritos en la disposición cuestionada, están sujetas a dicha ley.
Ahora, el catálogo competencial constitucional, le confirió al nivel central del Estado, la competencia privativa de la codificación sustantiva y adjetiva en materia laboral, y le otorgó a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales; consecuentemente, existe una imposibilidad constitucional, para que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normativa que regule aspectos laborales en las empresas municipales, sino que quedaran sujetos a la Ley General del Trabajo.
La DCP 0155/2015, con referencia a los numerales 1, 3, 5 y 6 del art. 71 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “El art. 239 de la CPE, establece las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, las mismas se advierten en el texto de la norma analizada; sin embargo, ésta se extralimita al establecer otras, como fruto de la confusión de figuras o institutos desarrollados en la Ley Fundamental, como ser las prohibiciones y las causas de inelegibilidad, por lo que el estatuyente municipal, si pretende regular estos aspectos debe guardar armonía con la Constitución Política del Estado y cuidar de no mezclar las causas de las diferentes figuras que se plantean en la regulación de las servidoras y servidores públicos, ni desconfigurarlas.
La DCP 0155/2015, con referencia a los arts. 72 y 73 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “En el análisis de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, se desarrolló ampliamente el cargo de incompatibilidad en casos en los que una norma estatutaria, asume leyes del nivel central del Estado para el ejercicio de sus competencias, tal cual ocurre en el presente artículo; consecuentemente, se advierte una conexitud en el cargo de incompatibilidad. Asimismo, se advierte que el art. 73 del proyecto, tiene una relación directa con el que le precede, al extremo de afirmar que existe una sujeción, y ese nivel de dependencia exige a una incompatibilidad obligada de la norma; sin embargo, a efectos de una probable reformulación de dicha disposición, debe considerarse que las NPIOC, se regulan en base a sus normas y procedimientos propios y la positivización de éstos, ello vulnera el principio de preexistencia de las NPIOC.
La DCP 0155/2015, con referencia a los arts. 79, 81 y 82 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un sólo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: ‘La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social» y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social.
Los arts. 36 de la LMAD, señala que: «La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley»; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: «La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley».
También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: «Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social) ».
Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: «La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...»; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social’.
De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I del art. 83 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La presente disposición, incurre en dos cargos de incompatibilidad constitucional; el primero, está relacionado con el uso inadecuado de los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma, que derivan en sostener desafortunadamente que, los habitantes son del Gobierno Autónomo Municipal; en consecuencia, por la conexitud existente con el art. 1 del proyecto en el presente caso, se adecua el análisis desarrollado del inc. a) en su respectivo fundamento de este artículo.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 85 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Además, la DCP 0004/2015, sobre la frase refiere que las: ‘«explotaciones municipales’ que forma parte del texto de la norma analizada, estableció: ‘Sobre este punto, debe considerarse que en todo caso, las explotaciones municipales mencionadas no involucren los recursos estratégicos previstos en el art. 298.II num. 4 de la CPE, cuya exclusividad corresponde al nivel central del Estado»’.
El art. 299.I.2 de la CPE, establece como una competencia compartida ‘Los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones’; es decir, que el nivel central del Estado es titular para emitir la legislación básica en dicha materia ‘Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación’ y los gobiernos sub nacionales, emitirán la respectiva legislación de desarrollo enmarcadas en la anterior. Por otro lado, el art. 85 de la LMAD, al desarrollar el ejercicio competencial de la materia ‘Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones’ le confirió a los gobiernos IOC, la autorización para el funcionamiento de las radios comunitarias (parágrafo II.4 inc. a) de ese artículo y Ley). Asimismo, el ejercicio de la competencia en la materia, se le asignó a los gobiernos municipales, solo la autorización de la instalación de torres y soportes de antenas y las redes (parágrafo II.3 inc. a) del mismo precepto y Ley.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I del art. 94 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La presente disposición, es incompatible por dos razones: primero, incurre en una infortunada redacción, al confundir Unidad Territorial y Entidad Territorial, ya que pretende que la primera, asuma y ejerza determinadas competencias, por lo que los argumentos vertidos en el inc. a) del análisis de incompatibilidad del art. 1 del proyecto, son aplicables al presente caso. Segundo, también es aplicable, los fundamentos vertidos en el cargo de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, dado que la norma pretende, que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja asuma la ‘Ley Nacional Nº 300’, lo que crearía un vacío jurídico y la imposibilidad de su ejercicio competencial en la materia, ante la abrogación o derogación de la misma.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I del art. 95 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El artículo objeto de estudio, presenta la incompatibilidad advertida en el art. 5.III del proyecto, por lo cual también es aplicable los argumentos esgrimidos en el cargo de incompatibilidad al precepto referido, ya que éste pretende, que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja asuma una ley del nivel central del Estado, con denominación determinada, para el ejercicio de sus competencias en la materia indicada (Ley Nacional del Medio Ambiente Nº 1333), lo que crearía un vacío jurídico y la imposibilidad del ejercicio competencial de determinadas materias, ante la abrogación o derogación de ésta.
La asignación de competencias, tiene como fuente primaria a la Constitución Política del Estado y esta es de forma obligatoria; es decir, que el ejercicio de la competencia, debe ser en toda su magnitud constitucional, la disposición de la Norma Suprema, le asignó a los gobiernos autónomos municipales, la competencia en ‘áridos y agregados’; sin embargo, condicionó el ejercicio de la misma, a la coordinación que debe existir con las NPIOC, en caso de la presencia de éstos dentro del municipio; en consecuencia, a efectos de una probable reformulación del artículo cuestionado, con carácter previsor éste debe consignar de forma íntegra el ejercicio de la competencia; en igual sentido fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2015, 0039/2015 y 0097/2015.
La DCP 0155/2015, respecto a los arts. 100.I, 101 y 103 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones precedentes, por la similitud existente entre ellas, corresponde aplicar un sólo entendimiento; el desarrollado en el cargo de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, ya que estos artículos pretenden, que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja asuma Leyes del nivel central del Estado, con denominación determinada, para el ejercicio de sus competencias en las respectivas materias, siendo éstas: (Leyes 292, 264, 263, 259, 348 y Decreto Supremo (DS) 1302), lo que crearía un vacío jurídico y la imposibilidad del ejercicio competencial de determinadas materias, ante la abrogación o derogación de las citadas leyes.
La DCP 0155/2015, con relación a los arts. 112, 113, 114 y 115 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones autonómicas citadas precedentemente, por la conexitud existente entre sí, merecen un análisis de manera integral. Estos preceptos del proyecto de la carta orgánica, hacen referencia a una catalogación y clasificación de los bienes municipales.
Al respecto la DCP 0006/2015, señaló que: ‘Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: «Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».
El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: «El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del «deber ser» normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente»’.
Con referencia al parágrafo I; la DCP 0026/2013, sentó jurisprudencia en casos similares y señaló: El art. 299.I.7 de la CPE establece que: ‘«Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos». De la misma forma, el art. 302.I.19 de la Norma Suprema, dispone como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos la ‘Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales’. En este marco, el nivel central del Estado ha emitido la Ley N° 154, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que en su art. 8 señala que: «Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos».
La Declaración Constitucional Plurinacional citada, concluye que si la carta orgánica, se arroga el cobro de un impuesto no previsto para los gobiernos autónomos municipales, es un acto de extralimitación e inconstitucional, por lo que al momento de establecerlos deberá ser preciso conforme se señaló en el cargo de incompatibilidad del art. 39.15 del proyecto.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 119 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición autonómica analizada; enlista una serie de transferencias de recursos económicos provenientes del nivel central del Estado o Departamental en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, destinadas a cubrir la ejecución de las competencias transferidas o delegadas, básicamente se constituyen en recursos propios de los gobiernos autónomos municipales, emergentes de la Constitución Política del Estado y de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (arts. 340.II de la CPE, 110.I, 105 y 110 de la LMAD), y no como fruto de la transferencia o delegación competencial prevista en el art. 305 de la CPE. Además que los recursos provenientes de las transferencias y delegación competencial, también se constituyen en parte de los recursos de los gobiernos autónomos municipales; es decir, son parte del todo; sin embargo, en la disposición cuestionada figuran en contrario, extremo que conlleva el cargo de incompatibilidad de la disposición autonómica.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 122 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando: “Este artículo, refiere que será una ley municipal que regule la administración del patrimonio, inicialmente, habrá que entender, que por la ubicación de la disposición dentro de la carta orgánica, el estatuyente municipal, al emplear el término patrimonio, lo hace en referencia a los recursos económicos del gobierno autónomo municipal, la DCP 0093/2014, al referirse a la administración pública estableció que: ‘La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la «Administración Pública», que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los «Sistemas Administrativos», que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado. De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada…’.
Por otra parte el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.
La DCP 0155/2015, con referencia a los arts. 123 y 126 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Las disposiciones referidas, por la similitud existente entre ambas, merecen un sólo cargo de incompatibilidad, desarrollado en el fundamento del art. 5.III del proyecto, ya que estos preceptos pretenden, que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja asuma una ley del nivel central del Estado, con denominación definida y sistemas previstos en dicha normativa, para el ejercicio de sus competencias en materias específicas, lo que crearía un vacío jurídico y la imposibilidad del ejercicio competencial de determinadas materias, ante la abrogación o derogación de la citada ley.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 132 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “El artículo precedente, hace un desarrollo del alcance del mecanismo de democracia participativa directa denominado ‘Consultas municipales’. La Consulta previa, es un mecanismo de la democracia previsto por el art. 11.I.1 de la CPE; todos los mecanismos de democracia fueron regulados por la Ley del Régimen Electoral, y es justamente esta Ley, en su art. 39 que establece el alcance de la ‘Consulta previa’ y señala que: ‘…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’. En consecuencia, del contraste normativo efectuado, se puede afirmar que la carta orgánica, en el presente caso, al referirse a la ‘Consulta municipal’ desnaturaliza el alcance real de la ‘Consulta previa’. Ahora, es evidente que merced al art. 302.I.3 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, tienen competencia en materia de consultas municipales; sin embargo, esa competencia se limita, a la iniciativa y convocatoria; en base claro está, a la ley del nivel central del Estado sobre la materia.
El título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’, se denomina ‘COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS’, establece los Mecanismos e Instrumentos de Coordinación (Consejo Nacional de Autonomías, Servicio Estatal de Autonomías, Sistema de Planificación Integral del Estado, los Consejos de Coordinación Sectorial y Consejos entre Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Indígena Originario Campesinos, los Acuerdos y Convenios Inter gubernativos) y la Fiscalización y control gubernamental; como se advierte, no todo el citado título, se refiere a mecanismos e instrumentos de coordinación propios de los gobiernos sub nacionales y que puedan ser asumidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja; en consecuencia, mal podría pretenderse asumir en su integridad el título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’, para desarrollar el marco normativo sobre dicha materia, en todo caso el estatuyente municipal, al redactar este tipo de normas, debe realizar una adecuación y establecer con precisión cuales son dichos mecanismos e instrumentos de coordinación previstos en la Ley antes mencionada y que permitirán un desarrollo y relacionamiento óptimo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, lo contrario genera ambigüedad en la normativa, dificultando su aplicación y en consecuencia inseguridad jurídica; este cargo de incompatibilidad debe complementarse con lo esgrimido en los argumentos del art. 5.III del proyecto, sobre el principio de seguridad jurídica.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 137 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, titulada ‘RECURSOS AUTONÓMICOS’ establece que los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, lo constituyen el patrimonio y bienes municipales, de acuerdo a normativa y también los recursos propios, y los desarrollados en forma desordenada, lo cual genera la incompatibilidad con el art. 9.2 y 340.II de la CPE.
El art. 103.I de la LMAD, contienen de forma genérica los recursos de las ETA y señala que: ‘Son recursos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio’; de una simple contrastación con el artículo cuestionado, se advierte que el ‘los patrimonios y los bienes municipales’ no forman parte de los ‘Recursos de las ETA’, por otro lado el art. 105 de la misma Ley, con mayor precisión enumera éstos, sin efectuar ninguna distinción entre propios y emergentes de una transferencia, por lo que no se puede sostener que solo provengan de una transferencia, como lo hace ver el parágrafo II del precepto en estudio, pese al enlistado, resulta ser una copia del art. 105 de la LMAD. Anteriormente, se señaló que cuando el estatuyente municipal, pretenda referirse a otras disposiciones provenientes de normas generales (Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, leyes básicas, etc.) lo conveniente es que deba realizar una adecuación de esas disposiciones y no limitarse a realizar una copia idéntica o simplemente señalar su reminiscencia; sin embargo, ocurre que existen normas constitucionales, que pueden ser replicadas en las cartas orgánicas, y que no merecen una adecuación, (pese a que no es lo recomendado) en tales casos y cuando corresponda y sea lo más favorable, el estatuyente debe cuidar que dichas reproducciones sean completamente idénticas, ya que debe cuidarse de no causar distorsiones o tergiversaciones en las normas; estos aspectos, hacen a la técnica legislativa y deben ser considerados necesariamente en la construcción de la carta orgánica, a efectos de cuidar la seguridad jurídica de las leyes y que sin duda repercutirán en la aplicación de las mismas.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 139 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “La disposición autonómica analizada, que hace referencia a la naturaleza del patrimonio municipal; sin embargo, en la parte final, al exceptuar de dicha prerrogativa a los bienes sujetos a régimen privado, incurre en incompatibilidad, ya que indirectamente el precepto efectúa una clasificación de bienes, prohibición expresa por mandato del art. 339.II de la CPE, conforme se desarrolló ampliamente en los análisis de incompatibilidad de los arts. 39.19 y 114 del proyecto en estudio.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 141 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La disposición cuestionada, prescribe que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, asume una serie de Decretos Supremos referidos al Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Ley 1178, emanados del nivel central del Estado, para un mejor desarrollo administrativo: En el análisis del art. 5.III del proyecto, se estableció que la carta orgánica, no podía citar a leyes nacionales con número y nombre, ya que debido a su naturaleza, éstas son susceptibles de derogación o abrogación, contrarios a la naturaleza rígida de la carta orgánica, que para su reforma parcial o total debe atravesar por un procedimiento similar al de su elaboración; en consecuencia, las leyes pueden quedar al margen del ordenamiento jurídico, lo que generaría un escenario de incertidumbre en el ejercicio de determinadas competencias. En el caso de la normativa de menor jerarquía esa previsión es igual aplicable y con mayor razón, debido justamente a las constantes modificaciones que sufren en el transcurso del tiempo; En tal sentido la administración del Gobierno Autónomo antes mencionado, no puede estar sometida a normativa que por su naturaleza pueden sufrir constantes modificaciones, lo que no ocurre con las disposiciones contenidas en la carta orgánica.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 145 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, y conforme a la SCP 2055/2012, ésta es considerada como la norma idónea que regula las autonomías en el Estado. El art. 6.II.1 de la LMAD, al establecer las definiciones de la administración de las Unidades Territoriales y Entidad Territorial, señala que: ‘Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’; a partir de esta definición y del estudio de la tercera parte de la Ley Fundamental, (Estructura y Organización territorial del Estado) se concluye en que las ETA existentes en el Estado, son: Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos AIOC y Gobiernos Autónomos Regionales; en ese orden de ideas, no es correcto pretender la existencia de otras Entidades Territoriales, más que la del Gobierno Autónomo Municipal, dentro de un mismo municipio. De otro lado, en el análisis del art. 23.I.5 del proyecto se estableció que la carta orgánica no puede contemplar mandatos para el Control y Participación Social.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 146 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición establece una definición genérica de ‘Distritos Municipales’; sin embargo, vulnera el art. 30.II.4 y III y 270 de la CPE (principio de pre existencia de las NPIOC).
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que responde al mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, se constituye en la norma idónea que regula el régimen autonómico en Bolivia, conforme fue señalado, en la SCP 2055/2012. Esta Ley, hace una distinción sustancial, entre los distritos y los distritos IOC, que radica en su naturaleza, desconcentrados los primeros y descentralizados los segundos; en tal sentido, éste, es un aspecto que debe tenerse muy en cuenta a la hora de regular esta materia, ya que pretender entender de forma unidimensional a estos espacios, vulnera el principio de preexistencia de las NPIOC; es decir, debe existir una distinción entre ambos espacios, que distinga las particularidades de cada uno.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 149 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, referida al procedimiento de distritación, señala que ésta comprende, la consulta previa, referéndum y régimen de minorías indígenas, si correspondiera; es incompatible con el art. 9.2 de la CPE.
En principio, la consulta previa y el referéndum, son mecanismos de la democracia directa y participativa, prevista en el art. 11.II.1 de la CPE, destinados a la profundización y democratización del ejercicio del poder, y su ámbito de aplicación fue regulado por los arts. 12 y 39 de la LRE; consecuentemente, la aplicación de estos mecanismos debe circunscribirse al alcance previsto en la Ley.
El primer párrafo del artículo cuestionado, de forma textual señala: ‘El proceso de distritacion comprende’, lo que aparentemente, deja entrever que éste desarrollaría un procedimiento a seguir para la conformación de distritos; sin embargo, esa previsión no se advierte en el texto íntegro del proyecto, que se limita a indicar mecanismos de democracia participativa y de forma extraña refiere al régimen de minorías; esos aspectos hacen que el precepto en estudio sea incierta y ambigua.
En el análisis del art. 5.III del proyecto, se ahondó sobre el principio de seguridad jurídica y su incidencia en la construcción legislativa, que permite tener normas certeras y previsibles, lo cual, no se advierte en el presente caso; si el artículo refiere un procedimiento, deberá contener necesariamente un proceso, en función a la posibilidad material que le permite la Constitución Política del Estado y la ley.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 150 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “En el presente caso, es preciso emplear los fundamentos de incompatibilidad del art. 1 del proyecto, desarrollados en el inc. a) del análisis, toda vez que en la presente disposición, fruto de una desafortunada redacción, se incurre en el inadecuado empleo del término Unidad Territorial.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 151 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El presente artículo, dice que el proceso de distritacion procederá vía consulta previa; en el análisis del art. 132 del proyecto, se hizo hincapié en la naturaleza y alcance de la consulta previa, bajo ese precedente, este instrumento de democracia participativa, es inapropiado para el establecimiento de distritos municipales y si el estatuyente pretende profundizar el ejercicio democrático en la disertación municipal, deberá emplear el mecanismo idóneo para el efecto. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 151 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas son nuestras).
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 158 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El presente artículo, pretende efectuar una regulación inicial para ‘grupos vulnerables’, limitando su uso, esta denominación para personas que se encuentran en situación de violencia; es decir, con una afectación directa al derecho a la integridad física, psicológica y sexual. Sobre el uso del término ‘grupos vulnerables’, habrá que señalar que: La sociedad, en su conjunto está compuesta por diversos grupos de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sexuales, personales, sociales o culturales, son tomadas como motivos discriminatorios que hacen probable la existencia de afectación constante a sus derechos humanos; a raíz de ello, en el contexto internacional y nacional, el empleo del término ‘vulnerabilidad’ en relación directa a la afectación de derechos, está destinado para identificar grupos de la población que como resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar daño como consecuencia de un conjunto de causas sociales y de características personales, se encuentran en situación de riesgo que impide su incorporación al desarrollo y acceso a mejores condiciones de bienestar. De lo precedentemente expuesto, se advierte que el empleo del término ‘vulnerabilidad’, en el contexto jurídico, está relacionado a la vigencia de los derechos humanos.
En el precepto analizado, el estatuyente municipal, por un lado establece la ‘situación de violencia’ como único parámetro de vulnerabilidad; contrariamente, en su numeral 1 y 2 del artículo en estudio, refiere que los parámetros de vulnerabilidad serán definidos por la ley nacional y por peritos en la materia; tal ambigüedad, vulnera el principio de la seguridad jurídica; la situación de vulnerabilidad al estar directamente ligado al ejercicio de los derechos fundamentales; consagrados en la Constitución Política del Estado, éstos no pueden ser regulados por la carta orgánica, ya que conforme el art. 109.II de la CPE, los derechos solo podrán ser regulados por la ley; es decir, que dicha reserva de ley previsto por el art. 71 de la LMAD, es de exclusividad del nivel central del Estado; reserva que encuentra su justificación en el caso analizado, en el valor constitucional de igualdad, ya que los derechos consagrados en el texto constitucional, en su regulación, no pueden tender a marcar desigualdades para efectivizar su pleno goce.
Ahora bien, el catálogo competencial permite que los gobiernos autónomos municipales, puedan establecer políticas para el desarrollo de proyectos para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad; es decir, que los gobiernos autónomos municipales, pueden definir acciones destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos en el ámbito competencial, sin que ello implique la regulación sustantiva de derechos fundamentales.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 160 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, refiere en su parte final, que ante la existencia de un hecho vulnerador a víctimas pertenecientes a grupos vulnerables, la instancia que corresponda al Gobierno Autónomo Municipal de Laja, podrá constituirse de oficio en la parte civil, dentro de una acción judicial; extremo que resulta incompatible con el art. 298.I.21 de la CPE.
La normativa constitucional citada, establece como una competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal,…’, por lo que este nivel, ejerce la facultad legislativa y reglamentaria, sobre dicha materia. Tanto en la sustanciación de los procesos correspondientes al ámbito jurisdiccional, la forma y circunstancia en la que intervienen los sujetos procesales en la sustanciación de los procesos, responde a los ordenamientos procesales de cada materia; implantados en el ordenamiento jurídico a través de leyes emitidas por el nivel central del Estado, conforme la competencia asignada por la Constitución Política del Estado.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 162 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: “El parágrafo I del presente artículo, al igual que muchas disposiciones del proyecto, señala que la ‘Unidad Territorial Municipal’ asumirá una ley nacional para el ejercicio de sus competencias, en este caso la ‘Ley N° 165’; consecuentemente, la aplicación del inc. a) del fundamento del cargo de incompatibilidad del art. 1 y fundamento del art 5.III del proyecto, sobre el principio de la seguridad jurídica, son aplicables al presente caso.
El numeral 3 del parágrafo II, señala que el transporte exclusivamente privado, será regulado conforme al art. 101 del proyecto; sin embargo, el citado artículo, mereció declaratoria de incompatibilidad, lo cual inevitablemente conlleva a declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la presente disposición.
Ahora bien, habiéndose establecido cargo de incompatibilidad sobre el parágrafo I y II y numeral 3 del parágrafo II del proyecto. En caso de que el estatuyente decida suprimir las disposiciones incompatibles en lugar de su reformulación, el mismo quedaría sin sentido alguno, por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad íntegra con la Constitución Política del Estado, del art. 162 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas son nuestras).
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I y sus numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 164 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, en su parágrafo I, en sus numerales 1, 2, 3 y 4 prevé los puntos de parada del servicio de transporte público de Laja, pero ubicados en la ciudad del Alto, aspecto que es incompatible con los arts. 272, 300.I.9 y 302.I.18 de la CPE.
En el análisis del art. 6.2 del proyecto, se justificó sobre la necesidad de establecer con precisión en el contenido de la carta orgánica, el componente ‘jurisdiccional’ como un elemento esencial para el ejercicio de las competencias y atribuciones de los órganos de gobiernos; debiendo su regulación limitarse únicamente a su jurisdicción municipal; sin embargo, también se abrió la posibilidad de aplicar el principio de extraterritorialidad en el efecto del ejercicio competencial.
Por otro lado, en cuanto a la materia de transporte, la competencia exclusiva municipal sobre dicha materia, se circunscribe al ámbito del transporte urbano; los distintos municipios, al referirse a los asentamientos humanos, suelen distinguir entre zonas urbanas y rurales, en función a diferentes parámetros, como ser la densidad poblacional; ahora bien, en función a la competencia asignada constitucionalmente, corresponde que su ejercicio solo se circunscriba al transporte que desarrolla su actividad en el área urbana.
El art. 300.I.9, le asignó a los gobiernos departamentales, la competencia exclusiva en ‘Transporte interprovincial terrestre’ considerando que su jurisdicción territorial, abarca a todo un departamento compuesto por diversas provincias; consiguientemente, la regulación del transporte que traspase límites provinciales, le corresponde a los gobiernos autónomos departamentales.
De lo expuesto, es completamente invasivo competencial que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, pretenda regular y establecer puntos de paradas del transporte público de Laja, ubicadas en la jurisdicción municipal de la ciudad de El Alto; más cuando la ubicación geográfica del municipio de Laja, revela que ésta se encuentra ubicada en la provincia Los Andes y el municipio de El Alto ubicada en la provincia Murillo, ambos en el departamento de La Paz; consiguientemente, se advierte que el tipo de transporte que pretende regular el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, traspasa límites provinciales y abarca espacios públicos de un municipio ajeno.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 167 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Este artículo, presenta incompatibilidades en sus tres parágrafos. El primer parágrafo, emplea de forma inadecuada el término Unidad Territorial, por lo que los fundamentos desarrollados en el inc. a) del análisis de incompatibilidad en el art. 1 del proyecto, son también aplicables en el presente caso. El parágrafo II, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, elaborará un plan estratégico en la materia; sin embargo, se extralimita en el ejercicio de sus competencias, ya que el art. 300.I.8 y 10 de la CPE, establecen como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, las vías férreas y aéreas; correspondiendo a los gobiernos autónomos municipales, simplemente las vías terrestres vecinales, (art. 302.I.7 de la CPE); en consecuencia, también es incompatible. Finalmente el parágrafo tercero, señala que comunidades y vecindarios en el municipio, constituyen unidades territoriales, extremo que contrapone al art. 269.I de la CPE y art. 6.I.1 de la LMAD, que reconocen como unidades territoriales a los departamentos, provincias, municipios, regiones, y territorios IOC.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 169 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, establece que los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, estarán sujetos a una evaluación permanente por parte la población, aspecto que sin duda, es plausible y que permite una profundización del control social; sin embargo, como en otros artículos del proyecto, el estatuyente hace referencia a un ‘Comité de Control Social’ aspecto que en cierta medida implica una personificación del ese derecho constitucional, pero fundamentalmente implica una referencia a una estructura del control social como tal, aspecto que vulnera la independencia de la sociedad civil en la estructuración y composición de la participación y control social (art. 241.V CPE).
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 174 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El art. 299.II.13 de la CPE, establece como una competencia concurrente la seguridad ciudadana; es decir, que la legislación provendrá del nivel central del Estado, y la reglamentación y ejecución le corresponderá a los gobiernos sub nacionales (art. 297.I.3 de la misma Constitución); es decir, la regulación que el Gobierno Autónomo Municipal pretende realizar sobre la materia, debe efectuarse con reglamentación y no legislación; consecuentemente, en el presente caso, la ley municipal, no es el instrumentos idóneo para reglamentar la seguridad ciudadana en el municipio.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 184 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “En el presente caso, corresponde aplicar el análisis de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, por lo que del mismo modo debe declararse la incompatibilidad, del art. 184 del proyecto de carta orgánica” (las negrillas son nuestras).
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo II del art. 185 del proyecto de carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “El art. 299.II.2 de la CPE, oestablece como una competencia concurrente la gestión del sistema de salud que la legislación provendrá del nivel central del Estado, y la reglamentación y ejecución le corresponderá a los gobiernos sub nacionales (art. 297.I.3 de la CPE); es decir, la regulación que el Gobierno Autónomo Municipal pretende efectuar sobre la materia, debe realizarse con reglamentación y no con legislación, consecuentemente, en el presente caso, la ley municipal, no es el instrumentos idóneo para reglamentar la gestión de salud en el municipio.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I del art. 198 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El artículo en cuestión, se encuentra en el capítulo décimo quinto del título décimo tercero del proyecto, que lleva como denominación ‘RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO GENERACIONAL Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD’, antes de precisar el cargo de incompatibilidad del precepto en análisis; es inevitable, detenerse en la denominación del capítulo citado, ya que incorpora al régimen que desarrolla, la denominación de ‘personas en situación de discapacidad’. Ahora bien, habrá que entender que la presencia de éste capítulo, obedece a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, ‘Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad’; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término ‘personas con discapacidad’ siguiendo la línea empleada en los arts. 70, 71 y 72 de la misma Constitución, que a su vez responde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como propósito la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. En este sentido, jurídicamente, la frase ‘personas con discapacidad’ incluyen a aquellas que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas.
El art. 5 de la Convención mencionada, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que, se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.
Como se advertirá, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las ‘personas con discapacidad’ y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, el uso de la denominación de ‘personas en situación de discapacidad’ debe entenderse en alusión a las ‘personas con discapacidad’ y no como la creación de una categorización especial de un sector de la población. Por lo que la compatibilidad de la denominación ‘personas en situación de discapacidad’ queda condicionada y sujeta al presente entendimiento.
Con referencia a los arts. 202 y 206.4 del proyecto, sin duda, el espíritu de éstos, es proteger la imagen de la mujer y la valoración del patrimonio histórico, cultural y natural del Municipio; sin embargo, implícitamente al señalar el establecimiento de sanciones para los medios de comunicación, que vulneren dicha normativa, ingresan al ámbito de la regulación de los medios de comunicación. La DCP 0004/2015, declaró la incompatibilidad de una disposición autonómica, que disponía el establecimiento de políticas para supervisar y controlar a los medios de comunicación, para precautelar el desarrollo integral de los jóvenes del municipio de Tarvita; en base a los siguientes fundamentos: ‘La disposición cuestionada, señala que el Gobierno Autónomo Municipal por medio de su normativa, establecerá políticas de supervisión y control al contenido de medios de comunicación que sean contrarios al desarrollo integral comunitario de los jóvenes, al respecto, habrá que destacar que la Constitución Política Estado, en sus artículos 106 y 107 ha desarrollado el derecho a la ‘comunicación social’, estableciendo una serie de prerrogativas para los comunicadores sociales, los medios de comunicación y la población en general.
De la revisión del catálogo competencial, establecido por la Constitución Política del Estado, no se advierte ninguna materia relacionada directamente, a la regulación sobre los medios de comunicación locales, como competencia municipal, al margen de ello, el establecimiento de políticas locales en ésta materia, podría conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión, opinión e información’.
La DCP 0155/2015, con referencia al parágrafo I del art. 211 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Este artículo, señala a la carta orgánica como la ‘norma suprema’ del ordenamiento jurídico de su jurisdicción; sin embargo, la denominación de ‘Norma Suprema’ se emplea como un sinónimo a la ‘Constitución Política del Estado’, al igual que ‘Ley Fundamental’; en un caso similar, la DCP 0026/2013 declaró la incompatibilidad del uso de ‘Ley Fundamental’ para referirse a la carta orgánica, bajo el siguiente fundamento: ‘i) El uso de la noción de «norma fundamental» para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de «normas institucionales básicas de las ETA» (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.
Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de «normas institucionales básicas» tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas’.
La DCP 0155/2015, con referencia al art. 212 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, regula la reforma de la carta orgánica, tanto total como parcial; sin embargo, omite fases procedimentales elementales y exigibles a la hora de realizar la reforma de dicha norma institucional básica, vulnerando los arts. 9.2 y 272 de la CPE, generando imprecisión y en consecuencia su ineficacia jurídica.
El art. 63 de la LMAD, rescatando el sentido del art. 275 de la CPE, al referirse a la reforma de los estatutos y cartas orgánicas, estableció los pasos que debe seguirse en el proceso de reforma de estos instrumentos normativos, dice, que merecen ser ‘…aprobado por dos tercios del total de los miembros, y previo control de constitucionalidad…’ y serán aprobadas vía referendo; estos pasos responde a su naturaleza rígida, en tal sentido, la norma que vaya a regular la reforma de la carta orgánica, debe necesariamente contener estos pasos, por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ según la SCP 2055/2012, fue catalogada como la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia.
Ahora, con referencia a la forma de activar la reforma de la carta orgánica, cabe precisar que el art. 16 de la LRE, hace referencia a la iniciativa popular y a la estatal como medios para activar la convocatoria a referendos; estas dos formas de activación, se ven materializadas en el art. 411 de la CPE, que contempla ambos mecanismos en el procedimiento de reforma constitucional, lo contrario implicaría una limitante a la activación de reforma de la carta orgánica.
En la disposición cuestionada, se dispone que los PIOC, en caso de reforma total, serán consultados mediante el mecanismo de ‘consulta previa’, por un lado en el análisis del art. 132 del proyecto, se desarrolló el alcance de este mecanismo de democracia participativa; en consecuencia, pretender que los PIOC, sean consultados mediante la consulta previa, para activar la reforma de la carta orgánica; desnaturaliza el sentido de dicho mecanismo.
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 4
- 1, 3, 5, 6, 8,
- Artículo 1. (CONSTITUCIÓN)
- Cargo de incompatibilidad
- a)
- Entidad Territorial
- b)
- c)
- Disposición suprimida
- Artículo 3. (VISIÓN)
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0155/2015
- Artículo 8. (SUJECIÓN JURÍDICA)
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase
- Artículo 11. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- declarar la incompatibilidad del art. 11 del proyecto de
- Artículo 13. (UBICACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL MUNICIPAL)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase
- declarar la incompatibilidad del término
- Artículo 16. (IDIOMAS OFICIALES)
- declarar la incompatibilidad íntegra del art. 16 del proyecto
- IV.
- V.
- VI.
- Artículo 20. (PRINCIPIOS Y VALORES)
- Disposiciones suprimidas
- declara la incompatibilidad constitucional del art. 26.I del proyecto
- II.
- Artículo 29. (DISPOSICIONES GENERALES)
- Artículo 30. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES)
- 8.
- Cargos de incompatibilidad
- debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 39.15 del proyecto
- debe
- Artículo 45. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 56.I.4 del proyecto
- conlleva a la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 56.I.10 del proyecto
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del número
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del número
- debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 62 del proyecto
- Artículo 62. CARRERA ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PUBLICO MUNICIPAL
- Artículo 67 (DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS)
- declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 64; de la frase
- declarar la incompatibilidad, de la frase
- Artículo 70. (DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA)
- Fragmento 49
- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 76.II del proyecto
- Artículo 83. (DEFENSORÍA DE LA CIUDADANA Y EL CIUDADANO)
- declarar la incompatibilidad, de las frases
- 1)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 87.I.10 del proyecto
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del art. 87.I.11 del proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 87.I.29 y 37 del proyecto
- Artículo 103. (SEGURIDAD CIUDADANA)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 107 del proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 108 del proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 117.I del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “de dominio” inserta en el texto del art. 117.III.1 del proyecto
- Artículo 117. (INGRESOS TRIBUTARIOS)
- Artículo 119. (TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL)
- Artículo 132. (CONSULTAS MUNICIPALES)
- debe declararse la incompatibilidad con la Constitucional Política del Estado, de la integridad del art. 137 del proyecto
- Con referencia al numeral 1, 3 del parágrafo I
- Con referencia al inc. e) del numeral 2 del parágrafo I y III
- Con referencia al parágrafo IV
- Artículo 139. (PATRIMONIO MUNICIPAL)
- Artículo 141. (ASUNCIÓN)
- Artículo 143. (PLANIFICACIÓN POR ESCALAS DE TIEMPO)
- Con referencia al inc. a)
- incompatible
- Artículo 146. (DEFINICIÓN)
- Artículo 150. (GARANTÍAS)
- el artículo en cuestión debe declararse incompatible con el texto constitucional
- Artículo 167. (INFRAESTRUCTURA VIAL)
- declarar incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del 167.I, II la frase
- declara la incompatibilidad constitucional a la frase
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del 170.I y la frase
- declararse la incompatibilidad constitucional del art. 175 del proyecto
- Artículo 176. (MARCO JURÍDICO)
- declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 176 del proyecto
- Artículo 178. (MECANISMOS DE ELECCIÓN)
- Artículo 181. (ADMINISTRACIÓN DE FONDOS FINANCIEROS)
- declarar la incompatibilidad constitucional, de los arts. 177, 178, 179, 181 y 182 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 198.I, del proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 202 y 206.4 del presente proyecto
- Artículo 212. (REFORMA)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 212 del proyecto
- Cuarta
- declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las disposiciones transitorias primera en sus parágrafos III y IV; segunda, tercera y cuarta del proyecto