Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 26-Jul-2016
1)
Nótese además, que no toda omisión a las remisiones o reservas a ley son inconstitucionales, pues para que opere dicho mandato deberá: 1) Consignar de manera expresa, el Órgano Legislativo obligado, aunque de hacerlo operaría la previsión del art. 71 de la LMAD, precitada; 2) Concretizarse en un mandato constitucional expreso para legislar un aspecto específico de la realidad, rebasando la asignación de la facultad legislativa que in abstracto se asigna a los Órganos Legislativos desde la Norma Suprema; y, 3) Producir un vacío normativo efectivo que impida o dificulte la materialización de derechos o las previsiones orgánicas constitucionales, esto implica la no existencia en todo el sistema normativo de una norma idónea que permita la materialización de la regulación.
Así, es posible identificar dos tipos de omisiones inconstitucionales; la primera, a la que se denominaría “explícita o expresa”, en la que concurren los tres elementos desglosados en el párrafo anterior; y la segunda, a la que se conoce como “implícita o tácita”; vale decir, no expresamente consignada, pero que debido a la necesidad de materialización del precepto constitucional en cuestión y su relevancia para el ejercicio de los derechos, imponen al legislador el deber de legislar. Este último tipo de omisión adolece -precisamente por la falta de un mandato expreso- de ciertas dificultades en su aplicación; debido a que, tanto la identificación del ente legislativo obligado y la determinación de los alcances de la obligación, como la determinación del ámbito y límites de la regulación legislativa extrañada, se hace compleja, aunque no imposible. De esta forma, la determinación de la omisión y sus consecuencias jurídicas, solo será posible a partir de la materialización de los efectos de dicha omisión en la aplicación normativa concreta; es decir, en el mundo fáctico, no siendo de fácil aplicación en los procesos de control previo en los que se trabaja solo sobre potenciales normas jurídicas.
En este orden ideas, en el análisis del precepto ahora en examen, no es posible aplicar la “omisión constitucional explícita”, pues no existe un mandato constitucional concreto para que el deliberante de la ETA, regule específicamente de la materia en general y peor de la figura de los “consultores por producto” en especial, por lo que su regulación no es exigible para el deliberante de la ETA, y tampoco es posible aplicar la “omisión implícita”; ello debido a que: i) Actualmente existen normas vigentes e idóneas que además de la COM, regulan efectivamente la temática, no produciéndose vacío normativo alguno que impida la materialización de las previsiones constitucionales; y, ii) Considerando el carácter potestativo de la COM, todo lo no regulado en ella podrá ser, en cualquier caso, objeto de legislación municipal».
- Artículo 29. (Representante de los pueblos indígena originario campesinos ante el Concejo Municipal)
- Análisis
- podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina
- Voluntariedad.
- Artículo 34. (Facultades y atribuciones de la Directiva y del Concejo Municipal)
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Artículo 93. (Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad)
- II.2.1. Sobre una parte del Preámbulo
- Artículo 17. (Cláusula de Colusión)
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- I.
- II.
- Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I.
- III.
- Fragmento 18
- 1)
- básicas
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- a)
- Sobre el numeral 6
- incompatibilidad
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- Sobre los artículos 34 numerales 21 y 22; y, 46 numerales 27 y 28
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 46. (Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa)
- otros mecanismos de control y fiscalización
- Facultad fiscalizadora.